EXP. N.° 2874-2002-HC/TC

ICA

LUIS ALBERTO TIMOTEO ARGOTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Timoteo Argote contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 55, su fecha 31 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar y el Estado Peruano, con el fin de que se declaren nulas las sentencias y el proceso que se le ha seguido por el delito de traición a la patria en el fuero militar, y se le procese en el fuero común en su condición de civil. Afirma que el 2 de julio de 1994 fue detenido sin mandato judicial, y que luego de ser juzgado por Jueces y Tribunales Militares sin rostro, fue condenado a la pena de cadena perpetua, la misma que viene cumpliendo actualmente en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Ica. Alega que dicho juzgamiento y condena tuvieron como fundamento legal el Decreto Ley N. 25659, que por haber sido emitido por un gobierno de facto y afectar derechos fundamentales, deviene en inconstitucional.

Admitido el hábeas corpus, con fecha 3 de octubre de 2002 se tomó la declaración sumaria del accionante, quien se ratificó en su acción.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar, expone que al recurrente se le juzgó mediante un debido proceso y que la sentencia tiene los efectos de cosa juzgada. En el mismo sentido, se pronunció la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior.

El Segundo Juzgado Penal de Ica, con fecha 14 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante ha sido procesado conforme al D.L. N.° 25659 y al artículo 173° de la Constitución de 1993, que permitió el juzgamiento en el fuero militar a civiles en casos de delitos de traición a la patria; señala, además, que no es factible delclarar la nulidad del proceso cuestionado, toda vez que ha quedado firme.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que el actor, en su oportunidad, hizo uso de las garantías que la Constitución le proveía, como los derechos a un debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancias; por tanto, no concurrió la circunstancia de la detención arbitraria.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso sub exámine , el recurrente fue juzgado por el delito de traición a la patria regulado por el D.L. N.° 25659; consecuentemente, se encuentra dentro de los alcances de la sentencia emitida por el Tribunal en el caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar.
  2. La declaración de inconstitucional del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659 no impide que los que fueron sentenciados como autores del delito de traición a la patria puedan volver a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional. Sin embargo, este colegiado ha dispuesto que la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e IMPROCEDENTE respecto a su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA