EXP. N.° 2875-2002-AA/TC

JUNÍN

CEOGNE-ICPECA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Ramírez Del Castillo Robello Quispe, representante del CEONE de Idiomas y Computación Peruano Canadiense (ICPECA), contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 100, su fecha 12 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 12 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 099-2001-MPH/CM, de fecha 26 de octubre de 2001, y la Resolución Directoral N.° 369-2001-MPH/DGCF, de fecha 22 de junio de 2001, así como el pago por conceptos de impuesto de licencia de funcionamiento, compatibilidad de uso y anuncios de propaganda, cobrados a su representada. Sostiene que ésta, al amparo del artículo 19° de la Constitución, está exonerada de pagar impuesto alguno y que, no obstante, la municipalidad emplazada ha dispuesto el pago correspondiente por licencia de funcionamiento y otros conceptos, aduciendo que se trata de una tasa que no conlleva ninguna reserva de exoneración o inafectación.

 

            La Municipalidad emplazada deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda sosteniendo que el artículo 19° de la Constitución no genera alcances de inafectación respecto de las contribuciones y tasas que sí deben pagar los deudores tributarios.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que en reclamaciones como la presente es imprescindible probar lo que se sostiene, y que en la vía de acción de amparo no existe etapa probatoria.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el presente proceso la entidad recurrente pretende se dejen sin efecto la Resolución de Concejo Municipal N.° 099-2001-MPH/CM, la Resolución Directoral N.° 369-2001-MPH/DGCF y el cobro por concepto de impuesto de licencia de funcionamiento, compatibilidad de uso y anuncios de propaganda, por encontrarse, según afirma, inafecta al pago de dichos tributos.

 

2.      Cabe destacar que, a tenor de lo pretendido por la recurrente y de conformidad con el artículo 19° de la Constitución Política del Perú, que dispone que “(...)Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo o indirecto que afecte los bienes actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural (...)”, se desprende que el goce de este beneficio no ampara la inafectación respecto a las contribuciones y tasas, dado que el ámbito de aplicación de las relaciones jurídicas originadas por los tributos (Norma II del Título Preliminar del Código Tributario) comprende a los impuestos, contribuciones y a la tasa, que constituye un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individual al contribuyente, la misma que puede materializarse en arbitrios, derechos y licencias –como sucede en el presente caso–, por lo que la recurrente resulta deudora tributaria por el concepto de tasa impuesta por la municipalidad emplazada, ya que si bien es cierto que el impuesto y la tasa constituyen tributos, éstos mantienen un ámbito de aplicación, regulación y competencia distinta.

 

3.      Por lo expuesto, no se ha acreditado vulneración del derecho constitucional invocado por la demandante, pues el municipio emplazado ha actuado en el correcto ejercicio de sus funciones y atribuciones que le confiere la ley, no siendo de aplicación el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal  Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA