EXP. N.º 2876-2002-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

ANÍBAL BARRERA SANDOVAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia                       

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aníbal Barrera Sandoval contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 222, su fecha 17 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de diciembre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, concerniente a la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento a razón de un sueldo y medio y dos sueldos mínimos vitales, respectivamente, de acuerdo al incremento del sueldo mínimo vital, y solicita que se ordene el pago de sus créditos devengados de bonificación por movilidad y racionamiento, desde el mes de octubre de 1996 hasta el mes de agosto de 2001, por un total de S/. 44, 142.00 nuevos soles, más los intereses legales y, asimismo, que se ordene la nivelación de dichos créditos a partir del mes de setiembre de 2001. Afirma que a pesar de la preexistencia de la Resolución Municipal N.º 1786-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, y de haber cursado carta notarial a fin de que la demandada cumpla con el pago, ésta no niveló las bonificaciones.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el recurrente está comprendido dentro del Régimen del Decreto Legislativo N.º 276, por consiguiente y de conformidad con el artículo 44.º de dicha norma, las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, todas aquellas condiciones que impliquen incrementos remunerativos que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 60.º de la Constitución. Asimismo, alega que según el artículo 31.º de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto para el Sector Público de 1996, y la Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, concordantes con el Decreto Legislativo N.º 276, su reglamento N.º 005-90-PCM y los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, los derechos y beneficios de los trabajadores de la Municipalidad emplazada provienen de un imperativo legal. Agrega que una vez concluida la relación laboral con el recurrente se practicó la correspondiente liquidación para establecer su pensión de cesantía, tomando en cuenta el pago por racionamiento y movilidad, tal como lo señala el Informe N.º 903-2001-UP-OAF/MC. Por otro lado, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad.

 

El Tercer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 14 de mayo de 2002, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que el recurrente percibió las bonificaciones reclamadas con los incrementos correspondientes hasta setiembre de 1996, y que a partir de octubre de 1996 la comuna emplazada no niveló dichas bonificaciones atendiendo los mandatos de la Ley de Presupuesto Público de 1996 y la Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, que dejan sin efecto, tácitamente, la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita tiene una legalidad dudosa, incierta y equívoca.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c), artículo 5.º de la Ley N.º 26301.

 

2.      Asimismo, se aprecia que el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Comas aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo, acordándose la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento según el incremento del sueldo mínimo vital.

 

3.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso, en su artículo 3.º, que todos los derechos y beneficios que le correspondieran a los servidores y funcionarios del municipio, fuesen los estipulados por el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.

 

4.      En tal sentido, es necesario precisar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, y cuyo cumplimiento pueda demandarse mediante la presente vía procesal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA