EXP. N.° 2877-2002-HC/TC

ICA

EMILIANO PALOMINO CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Emiliano Palomino Chávez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 69, su fecha 12 de noviembre de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar y el Estado Peruano, por violación de su derecho a la libertad individual. Solicita, por tanto, que se declare la nulidad de todo lo actuado, sin efectos jurídicos el proceso penal militar seguido en su contra y que se le realice un nuevo juicio en la vía ordinaria. Alega que, con fecha 22 de octubre de 1992, fue detenido en la ciudad de Huamanga, por el supuesto delito de traición a la patria. Señala que los hechos que se le imputan fueron cometidos durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1979, cuyo artículo 282° prohibía el juicio de los civiles en el fuero militar. No obstante, fue sentenciado por un juez militar, violándose con ello sus derechos a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, al juez natural, a un juicio público con un tribunal independiente e imparcial, a la defensa, al debido proceso y a las garantías judiciales.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar refiere que la causa cuestionada por el accionante se tramitó de acuerdo con los Decretos Leyes N.° 25659 y N.° 25708 que tipifican, sancionan y establecen el procedimiento a seguir en los casos de esa naturaleza, por lo que las sentencias dictadas por la justicia militar tienen la calidad de cosa juzgada.

El Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas 55, con fecha 24 de octubre de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que a la fecha de la comisión de los hechos que se le imputan al recurrente se encontraba vigente la Constitución de 1979, que en su artículo 282° prohibía la aplicación del Código de Justicia Militar a civiles, por lo que la competencia de la justicia militar ha sido desbordada al someter al accionante, en su calidad de ciudadano civil y fuera de la hipótesis fáctica de guerra exterior, a un procesamiento ante tribunales y juzgados especiales que ponen en duda la noción de juez legal y de debido proceso.

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que el proceso seguido contra el demandante en el fuero militar ha sido tramitado de acuerdo a la Ley N.° 25475, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron el proceso cuestionado, es decir, respetando las garantías previstas para los casos de esta naturaleza.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.
  2. Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse de conformidad con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...".

    La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas en base a distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

    Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.

  3. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra del accionante lesionó el derecho al juez natural, toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran aquellas personas que lo juzgaban y lo condenaban.
  4. Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

  5. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no considera que todo el proceso penal sea nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al accionante deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.
  6. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita su excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos recobran todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales llevados a cabo durante el juicio oral, se realizará conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA