EXP. N.° 2880-2002-AA/TC

LIMA

MARÍA CRUZ ARANDA BAZALAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña María Cruz Aranda Bazalar contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 12 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que no surta efecto legal la Resolución N.° 04453-2001/ONP-DC-20530, que declara improcedente su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que fue incorporada al mencionado régimen en 1991, y que después de 10 años, sin mediar proceso alguno, se deja sin efecto su incorporación, violando con ello sus derechos constitucionales.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestado la demanda, señala que la demandante no cumple los requisitos del artículo 27° de la Ley N.° 25066, pues, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 20530, no tenía la condición de servidora o funcionaria, agregando que la presente vía no resulta idónea para discutir el derecho invocado.

 

            El Segundo Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que de autos se acredita la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que, al no declararse expresamente en la resolución que se impugna la nulidad del acto administrativo de incorporación al indicado régimen, se entiende que dicho acto sigue vigente, siendo, en consecuencia, vulneratoria la resolución cuestionada.

 

            La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que la pretensión debe ser esclarecida en una vía diferente del amparo, toda vez que esta carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se aprecia que mediante el documento que obra en autos a fojas 5, en mayo de 1991, la demandante fue incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, habiéndose concretado dicha incorporación con los descuentos que se efectuaban y con el pago de su pensión luego de producido su cese. Asimismo, aparece que por Resolución N.° 04453-2001/ONP-DC-20530, se declaró en forma unilateral la nulidad de su incorporación al régimen previsional a cargo del Estado.

 

2.      Teniendo en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de uniformes ejecutorias, resulta necesario reiterar el criterio establecido respecto a que los derechos adquiridos por los demandantes al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida y, por ende, firmes, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 04453-2001/ONP-DC-20530, ordenándose que se restablezcan las cosas hasta antes de la vulneración constitucional, esto es, que se tenga por incorporada a la demandante al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, y se abone la pensión correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA