EXP. N.° 2888-2002-AA/TC

LIMA

KAY GLADYS MONTENEGRO DE DE LA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Kay Gladys Montenegro de De La Cruz contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 21 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 7 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), alegando que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social al no otorgarle la pensión de jubilación definitiva, no obstante que cumple los requisitos de edad y años de aportación exigidos, debiendo ordenarse a la ONP que le otorgue la pensión de jubilación íntegra (sic). Manifiesta que, por tener 60 años de edad y 30 años completos de aportaciones, ha adquirido el derecho de que se determine el pago de una pensión definitiva, sin reducción alguna, y no la pensión de jubilación adelantada que se le ha otorgado.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, precisando que en el régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.º 19990 no existen los conceptos de pensión "provisional" ni "definitiva"; en cambio sí los conceptos de pensión normal (artículo 38.°) y pensión adelantada (artículo 44.º); que lo que pretende la recurrente es que se sustituya la pensión adelantada que se le ha otorgado por una pensión normal, lo cual no es posible, por cuanto el referido dispositivo legal no contempla esta posibilidad.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que en el fondo pretende la recurrente es que se le reconozca un mejor derecho, lo que no es viable en la acción de amparo, por carecer de etapa probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.° 281-92 que en copia obra a fojas 1, se aprecia que la ONP otorgó pensión de jubilación adelantada a la recurrente, al amparo del régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, en razón de que a la fecha de su cese –29 de noviembre de 1991– había reunido los requisitos establecidos por el artículo 44.° de la referida norma, toda vez que tenía 50 años de edad y 30 años de aportaciones.
  2. El hecho de que, por el paso del tiempo, la recurrente haya alcanzado los 60 años de edad luego de que se le otorgara la pensión de jubilación adelantada, no le da derecho a que se le reconozca una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 44.° y 80.° del Decreto Ley N.° 19990, y que la pensión de jubilación adelantada tiene carácter definitivo, no se ha vulnerado el derecho pensionario de la recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA