EXP. N.º 2890-2002-AA/TC

LIMA

MURCIA MANAGMENT INC. S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Murcia Managment Inc. S.A., contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 346, su fecha 20 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 27 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra el Comité Especial de Privatización –Copri–, creado mediante Resolución Suprema N.° 436-2000–PCM; el Ministerio de Economía y Finanzas; la Bolsa de Valores de Lima y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual –Indecopi–, a fin de que se ordene el cese de la amenaza que están ocasionando los demandados al intentar ceder –a través de la Bolsa de Valores– los derechos de los créditos vencidos que mantiene la empresa Intexport S.A. a favor de la Corporación Financiera de Desarrollo –Cofide– y del Banco Industrial en Liquidación, en tanto no culmine en definitiva el procedimiento de reestructuración patrimonial al que se encuentra sometida Intexport S.A., hecho que, en caso de materializarse, atentaría contra sus derechos a la propiedad, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente y a la libertad de empresa. Asimismo, solicita que se determine la incompetencia del Comité demandado para iniciar cualquier acto que signifique la referida cesión. Manifiesta que Intexport S.A. se sometió al Procedimiento de Reestructuración Patrimonial ante Indecopi, en el cual la empresa Peruinvest reconoció su crédito hasta por cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos setenta y siete dólares con cuatro centavos ($ 467 777.04), el mismo que fue adquirido por Omis S.A.C. y luego transferido a la demandante mediante Escritura Pública del 24 de abril de 2000. Alega que su crédito se encuentra reconocido ante la Junta de Acreedores y, por tanto, tienen derecho a participar en ella a fin de decidir, conjuntamente con los demás acreedores, el destino final de Intexport S.A. Además, que mediante Decreto de Urgencia N.° 032 – 95 se creó la Comisión de Administración de Carteras el Estado y que, al amparo del Decreto Legislativo N.° 674, se dictó el Decreto de Urgencia N.° 077 – 2000, conforme al cual dicha cartera debía ser subastada en bolsa a efectos de que el Estado se deshiciera de la misma. Sin embargo, aduce que, tratándose de una cartera administrada que casi en su totalidad se encontraba en cobranza judicial, el precitado Decreto de Urgencia, en forma errónea, se refiere a la institución jurídica de la cesión de derechos, la que por ser independiente y distinta de la compra-venta, no puede incluirse dentro de los alcances del artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 674, toda vez que la venta de cartera significa la cesión de derechos controvertidos en procesos judiciales o en documentos crediticios de cobranza, implicando ello la ilegalidad de la convocatoria pública efectuada por exceder el supuesto normativo. Señala que de las normas legales citadas no se desprende el mecanismo que se ha utilizado para determinar los valores de las distintas carteras, y que la valorización de las mismas se origina en apreciaciones subjetivas de la Comisión Administradora de Cartera.

 

La Bolsa de Valores de Lima contesta la demanda solicitando se la declare infundada, y alega que el Estado, con su decisión de vender sus acreencias, ha actuado como cualquier persona jurídica de derecho privado, con legítimo derecho para disponer de sus bienes, y que la supuesta obligación de que su decisión de vender sea tomada previo acuerdo de la Junta de Acreedores, es absurda, por cuanto ninguna ley así lo establece. Afirma que la obligación de someter a acuerdo previo de la Junta de Acreedores los actos de disposición de los bienes de la empresa en reestructuración, es exigida únicamente a la empresa que está sometida a dicho proceso, mas no a los acreedores. Asimismo, manifiesta que la accionante no es acreedora original de Intexport S.A., sino que su acreencia la ha obtenido por trasferencia de la empresa Omis S.A.C.

 

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y alega que la decisión de ceder derechos de créditos a terceros no es una que corresponda a su institución, sino únicamente al titular de esos derechos, por lo que no existe nada que pueda hacer para impedir esa operación financiera.

 

El Comité Especial de Privatización y el Procurador Público Ad hoc encargado de la defensa de los intereses del Estado en los asuntos derivados de los procesos de liquidación de los Bancos Agrario, Industrial, Minero y de Vivienda, en Liquidación, proponen las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que las acciones de garantía –en caso de amenaza de violación de un derecho constitucional– proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización, siendo que en el caso de autos no concurren tales presupuestos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demandante pretende el cese de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, solicitando se disponga que los emplazados se abstengan de realizar cualquier acto de cesión, a través de la Bolsa de Valores, de los derechos de los créditos vencidos (sic) que mantiene la empresa Intexport S.A. –en reestructuración– a favor de la Corporación Financiera de Desarrollo –Cofide– y del Banco Industrial en liquidación. Solicita, además, que se establezca la incompetencia del Comité Especial de Privatización para iniciar la venta o cesión de los derechos mencionados, el mismo que fue creado mediante Resolución Suprema N.° 436-2001-PCM.

 

2.      No obstante que la demandante no ha precisado en el petitorio –ni a lo largo del proceso– qué acto o actos en concreto configurarían la supuesta amenaza que invoca, de la revisión de los actuados se desprende que el hecho que la constituye se relaciona con el aviso de convocatoria a subasta pública –de fojas 8– cursado por el Comité emplazado, en el que se indica que el 28 de junio de 2001 se realizaría –en la Bolsa de Valores de Lima la  venta de los lotes de créditos de las carteras, entre otros, del Banco Industrial y del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

3.      En tal orden de ideas, este Colegiado estima oportuno precisar –de un lado– que la demanda se interpuso el 27 de junio de 2001, y que la subasta se fijó para el 28 de junio del mismo año. Consecuentemente, carece de sentido pronunciarse respecto de una supuesta amenaza, pues el acto que la sustentaba se habría materializado al haberse subastado los créditos materia de autos, hecho del que no existe certeza, toda vez que la actora no ha demostrado su ocurrencia. Y, de otro, que tampoco la recurrente ha acreditado de qué manera se habrían vulnerado sus derechos, al no obrar en autos documento ni argumento alguno en ese sentido.

 

4.      Por lo demás, el Tribunal Constitucional entiende que los hechos materia de la presente controversia deben ser dilucidados en la vía ordinaria, razón por la que se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

5.      En consecuencia, al no haberse acreditado suficientemente la pretensión, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA