EXP. N.° 2894-2002-AC/TC

LIMA

JUAN JULIO MEJÍA RUBIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Julio Mejía Rubio contra la sentencia de la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 14 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el gerente general del Banco de la Nación, don José Luis Miguel de Priego Palomino, para que cumpla lo dispuesto por el numeral 7.2 del artículo 7.° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, N.° 26979 y que, consecuentemente, se le otorgue la categoría de funcionario; se le paguen los devengados correspondientes al monto diferencial existente entre la remuneración total que percibe el Técnico III y la que recibe el funcionario, la que asciende, desde el 1 de abril de 1999, a la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta nuevos soles (S/. 59,880), y se reconozca dicha diferencia en los depósitos de compensación por tiempo de servicios y demás beneficios. Manifiesta que, previo concurso público de méritos, fue designado auxiliar coactivo titular del Banco de la Nación, cargo que viene desempeñando desde el 1 de abril de 1999 y que, no obstante que el auxiliar coactivo debe ingresar a la entidad que representa en la categoría de funcionario, tal como lo dispone el numeral 7.2 del artículo 7.° de la N.° 26979, fue designado en la categoría de Técnico III.

 

El emplazado propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente debe acudir a la vía ordinaria para reclamar ascensos y mejoras remunerativas.

 

El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de febrero de 2002, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sin objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, por considerar que el recurrente no cumplió lo dispuesto por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que este proceso constitucional no es idóneo para ventilar el fondo de la materia controvertida, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      El numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, N.° 26979, dispone que tanto el ejecutor como el auxiliar coactivo ingresarán como funcionarios de la entidad a la cual representan y ejercerán su cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva.

 

1.      El mencionado dispositivo legal contiene un mandamus inobjetable, de modo que la entidad emplazada está en la obligación de otorgar al recurrente el status de funcionario; sin embargo, ésta se muestra renuente a hacerlo, por lo que la demanda debe estimarse en este extremo.

 

2.      Respecto a los extremos de la demanda referidos a los devengados y a la compensación del tiempo de servicios, el recurrente no ha cumplido lo dispuesto por el inciso c del artículo 5.° de la Ley N.° 26301, toda vez que se aprecia de la carta notarial obrante a fojas 27 que dichos extremos de la pretensión no han sido requeridos; no obstante, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO, en parte, la recurrida en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda respecto al reconocimiento de la categoría de funcionario; y, reformándola en dicho extremo, declara FUNDADA, en parte, la acción de cumplimiento; en consecuencia, ordena  que el  Banco de la Nación expida nueva resolución designando al recurrente para el cargo de auxiliar coactivo en la categoría de funcionario, a partir del 1 de abril de 1999; y la CONFIRMA en la parte que declara IMPROCEDENTES los demás extremos de la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA