EXP.
N.° 2894-2002-AC/TC
LIMA
JUAN
JULIO MEJÍA RUBIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Rey Terry, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Julio Mejía Rubio contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 14 de noviembre de 2002, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 16 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra el gerente general del Banco de la Nación, don José Luis
Miguel de Priego Palomino, para que cumpla lo dispuesto por el numeral 7.2 del
artículo 7.° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, N.° 26979 y que,
consecuentemente, se le otorgue la categoría de funcionario; se le paguen los
devengados correspondientes al monto diferencial existente entre la
remuneración total que percibe el Técnico III y la que recibe el funcionario,
la que asciende, desde el 1 de abril de 1999, a la suma de cincuenta y nueve
mil ochocientos ochenta nuevos soles (S/. 59,880), y se reconozca dicha
diferencia en los depósitos de compensación por tiempo de servicios y demás
beneficios. Manifiesta que, previo concurso público de méritos, fue designado
auxiliar coactivo titular del Banco de la Nación, cargo que viene desempeñando
desde el 1 de abril de 1999 y que, no obstante que el auxiliar coactivo debe
ingresar a la entidad que representa en la categoría de funcionario, tal como
lo dispone el numeral 7.2 del artículo 7.° de la N.° 26979, fue designado en la
categoría de Técnico III.
El emplazado propone las excepciones de incompetencia
y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente debe
acudir a la vía ordinaria para reclamar ascensos y mejoras remunerativas.
El Segundo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 21 de febrero de 2002, declaró infundada la excepción de
incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y sin objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia
controvertida, por considerar que el recurrente no cumplió lo dispuesto por el
artículo 27.° de la Ley N.° 23506.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que este proceso constitucional no es idóneo para ventilar el fondo de la materia controvertida, por carecer de etapa probatoria.
1.
El
numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva,
N.° 26979, dispone que tanto el ejecutor como el auxiliar coactivo ingresarán
como funcionarios de la entidad a la cual representan y ejercerán su cargo
a tiempo completo y dedicación exclusiva.
1.
El
mencionado dispositivo legal contiene un mandamus
inobjetable, de modo que la entidad emplazada está en la obligación de otorgar
al recurrente el status de
funcionario; sin embargo, ésta se muestra renuente a hacerlo, por lo que la
demanda debe estimarse en este extremo.
2.
Respecto
a los extremos de la demanda referidos a los devengados y a la compensación del
tiempo de servicios, el recurrente no ha cumplido lo dispuesto por el inciso c
del artículo 5.° de la Ley N.° 26301, toda vez que se aprecia de la carta
notarial obrante a fojas 27 que dichos extremos de la pretensión no han sido
requeridos; no obstante, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer con
arreglo a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO, en parte, la recurrida en el
extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda respecto al
reconocimiento de la categoría de funcionario; y, reformándola en dicho
extremo, declara FUNDADA, en parte,
la acción de cumplimiento; en consecuencia, ordena que el Banco de la Nación
expida nueva resolución designando al recurrente para el cargo de auxiliar
coactivo en la categoría de funcionario, a partir del 1 de abril de 1999; y la CONFIRMA en la parte que declara IMPROCEDENTES los demás extremos de la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA