EXP. N.° 2897-2002-AA/TC

ICA

DIONISIO DE LA CRUZ ARTEAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Dionisio de la Cruz Arteaga contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 77, su fecha 29 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 18 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra el Banco del Trabajo por transgresión de sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso en sede administrativa, de información y de protección al consumidor (sic). Solicita que se deje sin efecto el Crédito de Operación N.° 501-00-017923-3, y la ampliación denominada Giramatic N.° 501-00-019651-6, mediante los cuales se le otorgó un crédito por cinco mil quinientos cincuenta y cuatro nuevos soles con setenta y siete céntimos (S/. 5,554.77), siendo que se le pretende cobrar catorce mil ochocientos noventa y tres nuevos soles con siete céntimos (S/. 14,893.07). En consecuencia, deberá declararse dicho acto como competencia desleal y ordenarse el cobro del monto de la acreencia más los intereses legales, pero descontando las amortizaciones realizadas, los gastos administrativos y demás conceptos. Alega que no ha sido debidamente informado del cobro de gastos administrativos, así como de otras irregularidades, pues el emplazado no le brindó apreciaciones idóneas sobre el servicio ofertado, ni tampoco respecto del servicio de tramitación de solicitud de crédito.

El emplazado alega que resultan contradictorias las pretensiones del recurrente, pues éste ha manifestado que fue permanentemente informado acerca de los créditos solicitados. Expresa que toda la documentación que se obtiene para el otorgamiento de un producto financiero por parte del banco es supervisada y aprobada por la Superintendencia de Banca y Seguros, y que la ignorancia de una norma legal no es un argumento legal válido, pues el actor se obligó formalmente, y ahora, bajo argumentos absurdos, pretende desconocer las obligaciones pactadas. Manifiesta, además, que en todo caso la vía escogida resulta absolutamente inapropiada para dilucidar su pretensión.

El Juzgado Especializado Civil de Chincha, con fecha 14 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda por estimar que entre las partes, los derechos que se discuten son estrictamente de derecho privado y repercusión mercantil, de modo que la vía del amparo no puede servir para declarar un derecho que forma parte del patrimonio material del actor. En consecuencia, y por tratarse de una obligación estrictamente patrimonial derivada de un contrato de préstamo, la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión alegada.

La recurrida confirma la apelada aduciendo que la reclamación del actor proviene de un contrato de carácter comercial, en el cual no se han dado cumplimiento a los acuerdos que en él aparecen y, por tanto, la vía del amparo no es la idónea para cuestionar el cumplimiento del mismo, lo que debe ser discutido en una vía que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante no ha precisado –ni para este Colegiado ha sido posible identificar– qué derecho constitucional se ha transgredido, advirtiéndose que invoca, como sustento de su demanda, infracciones a las disposiciones sobre Defensa del Consumidor –inidoneidad de brindar información veraz sobre el servicio ofertado e inidoneidad del servicio de tramitación de solicitud de crédito–, siendo su pretensión, que se adecue su pago a solamente el dinero recibido más los intereses legales correspondientes, pero deduciéndose otros conceptos –como gastos administrativos– de los que no fue informado (sic).
  2. Del mismo modo, tampoco ha acreditado de qué forma se ha violado el procedimiento en sede administrativa, tanto más si, considerando su pretensión, no presentó reclamo alguno a la Superintendencia de Banca y Seguros o a la Comisión de Protección al Consumidor de Indecopi, a la que constantemente se ha referido a lo largo del proceso.
  3. Consecuentemente, y no habiendo acreditado, en absoluto, los hechos que sustentan su pretensión –que se apoya en meras afirmaciones–, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda no puede ser estimada, aunque se deja a salvo su derecho para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA