EXP. N.° 2901-2002-AA/TC

ICA

EMETERIO OVALLE VALENZA

                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,  Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Emeterio Ovalle Valenza contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 91, su fecha 29 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Pesquería, Unidad Productora de Bienes y Servicios Complejo Pesquero La Puntilla, con el propósito de que se lo reponga en su centro de trabajo; se ordene el pago de las  remuneraciones que le adeudan por los meses de marzo, abril y mayo de 2002, y de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del despido de que ha sido objeto; asimismo, que el emplazado dé respuesta a su solicitud de fecha 14 de marzo de 2002. Manifiesta que desde el año 1996 ha venido trabajando en la entidad demandada, realizando labores de naturaleza permanente por más de tres años ininterrumpidos; que a partir del mes de diciembre de 2001 se han venido ejecutando diversos actos de hostilización contra su persona, a raíz de que se negó a seguir firmando contratos de locación de servicios; que el día 11 de junio de 2002 se le impidió ingresar a su centro de trabajo, lo que constituye un despido de hecho que atenta contra su derecho al trabajo. Agrega que se ha vulnerado su derecho de petición, porque no se ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 14 de marzo de 2002, a fin de que se lo incorpore a la carrera administrativa, en aplicación del artículo 15.° del Decreto Legislativo N.° 276 y el artículo 40.° del Decreto  Supremo N.° 005-90-PCM.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesquería propone la excepción de litispendencia y  contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que el recurrente prestó servicios en la entidad demandada en la modalidad de locación de servicios, lo cual no implica vínculo laboral alguno, y que su cese se debió a que el contrato de locación de servicios había fenecido, lo cual no puede reputarse como despido arbitrario.

 

El  Juzgado Civil de Pisco, con fecha 10 de setiembre de 2002, declaró improcedente la excepción de litispendencia e improcedente la demanda, por considerar que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la cuestión controvertida, lo que  no puede hacerse en este proceso constitucional, porque carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Afirma el recurrente que ha venido laborando para la entidad demandante de manera ininterrumpida, desde el año 1996 hasta el 11 de junio de 2002, fecha en la cual fue despedido de hecho; aseveración, respecto al tiempo de servicios, que no ha sido desmentida por la parte emplazada.

 

2.      Sostiene también el demandante que dichos servicios los ha prestado efectuando labores de naturaleza permanente, esto es, en condiciones de dependencia y subordinación. En efecto, si bien es cierto que el contrato suscrito por el recurrente tiene la denominación de locación de servicios, se aprecia del Manual de Organización y Funciones, Unidad Productora de Bienes y Servicios Complejo Pesquero La Puntilla (de fojas 8 a 15), no impugnado por el emplazado, que la función que desempeñaba el recurrente figura en el cuadro orgánico de cargos; es más, allí se consigna su nombre y se precisa que él  depende directamente del Administrador; a mayor abundamiento, en la cláusula cuarta del contrato que obra a fojas 36, presentado por la parte demandada, se establece un horario de trabajo.

 

3.      Además de la permanencia en el ejercicio de sus labores, se ha acreditado que las labores que efectuaba el demandante tenían las características de subordinación y dependencia, por lo que se encuentra comprendido en los alcances del artículo 1.° de la Ley N.° 24041; por tanto, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él; en consecuencia, al haberse despedido al demandante con transgresión de estos dispositivos legales, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

4.      El extremo de la pretensión referido al pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2002 debe desestimarse, dado que no se ha acreditado que se le adeuden al recurrente las remuneraciones de los meses indicados, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en otra vía.

 

5.      En cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones dejadas de percibir a partir de la fecha en que fue despedido, cabe precisar que este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponde al recurrente.

 

6.      Respecto a la alegada vulneración del derecho de petición, debe tenerse presente que el artículo 2.°, inciso 20), de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho que tiene toda persona a formular peticiones por escrito ante la autoridad competente y a recibir respuesta, también por escrito, dentro del plazo legal. La respuesta de la autoridad es un elemento fundamental que da sentido y solidez al derecho de petición, más aún si, como en el caso del demandante, la petición está relacionada con el reconocimiento de un derecho. En todo caso, el derecho de petición no implica el derecho de obtener necesariamente una respuesta favorable.

 

7.      En autos ha quedado evidenciado que se ha producido una lesión del derecho de petición del recurrente, toda vez que la entidad emplazada no ha cumplido con su deber de dar respuesta a su solicitud de fecha 14 de marzo de 2002, mediante la cual demanda su incorporación a la carrera administrativa; por tanto, debe ampararse este extremo de la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara  FUNDADA en parte; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada reincorpore a don Emeterio Ovalle Valenza en la condición de contratado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel; dispone que la entidad emplazada dé respuesta por escrito, dentro del plazo de ley, a la petición formulada por el  actor; y la declara INFUNDADA  en el extremo referido al pago de remuneraciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA