EXP. N.° 2904-2002-HD/TC

AREQUIPA

EDGARDO PAREDES BRICEÑO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, 29 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Edgardo Paredes Briceño contra el auto de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 51, su fecha 9 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, rechaza de plano la acción de hábeas data de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente por la resolución recurrida por estimar que está dirigida contra la Universidad Católica de Santa María, el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria, aun cuando todas ellas están representadas por la misma persona, esto es, el Rector de dicha casa de estudios, don Luis Carpio Ascuña; aduce que el demandante no ha cumplido con requerir notarialmente a los 3 órganos de gobierno de la Universidad, sino que únicamente ha cursado carta notarial a don Luis Carpio Ascuña, en su calidad de Rector.
  2. Que, de acuerdo al artículo 6.° de la Ley N.° 26301, la acción de hábeas data se entiende con el representante legal de la autoridad, entidad o persona jurídica a la que se emplaza.
  3. Que debe resaltarse que, según el artículo 33.° de la Ley N.° 23733, Ley Universitaria, el Rector es el representante legal de la Universidad y preside el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria.
  4. Que, en tal sentido, teniendo en cuenta que la presente demanda ha sido dirigida contra la Universidad Católica Santa María, el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria, todas éstas representadas por el Rector de dicha casa de estudios, don Luis Carpio Ascuña, y que el requerimiento notarial fue dirigido a dicha persona, se acredita que el demandante sí cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 5.°, inciso a), de la Ley N.° 26301.
  5. Que, en consecuencia, de acuerdo al artículo 42.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe admitirse a trámite.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar nula la resolución de fojas 51, su fecha 9 de octubre de 2002, insubsistente el auto apelado y NULO todo lo actuado desde fojas 30, y ordena que se admita a trámite la presente demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA