EXP. N.° 2907-2002-HC/TC

HUÁNUCO-PASCO

GUSTAVO JOSÉ PÉREZ CUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo José Pérez Cueva contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco- Pasco, de fojas 36, su fecha 4 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Primer Juzgado Penal de Pasco, por haber declarado improcedente su solicitud de libertad condicional, no obstante contar con un informe favorable del Órgano Técnico Especializado en Tratamiento e Inconductas Sociales del Penal de Huánuco.

El Segundo Juzgado en lo Penal de Pasco, a fojas 40, con fecha 13 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no está sufriendo una detención arbitraria, sino que se encuentra cumpliendo una sentencia condenatoria recaída en un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien, por un lado, este Tribunal Constitucional observa que en el auto apelado de fojas 40 se ha incurrido en un vicio de forma al rechazar in límine la demanda sin que estemos ante un supuesto de manifiesta improcedencia, por otro lado, considera que, toda vez que existen los suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre el fondo, es pertinente abstenerse de acudir a la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435.
  2. Tal como se aprecia en la sentencia de fecha 19 de junio de 1999, de fojas 31, el recurrente fue sentenciado a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de terrorismo en agravio del Estado. En aquella fecha, el beneficio penitenciario de libertad condicional regulado por el Código de Ejecución Penal, no era aplicable a aquellas personas condenadas por el delito de terrorismo, pues así lo establecía el artículo 19° del Decreto Ley N°. 25475.
  3. No obstante, tras haberse emitido la sentencia N.° 010-2002-AI/TC, se ha promulgado el Decreto Legislativo N°. 927, cuyo artículo 4° permite a los condenados por el delito de terrorismo que hayan cumplido con los tres cuartos de la pena impuesta, acogerse al beneficio penitenciario de liberación condicional, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° y siguientes del mismo decreto legislativo.
  4. Esta última norma, por ser más beneficiosa para el recurrente que aquella vigente en el tiempo en que fue condenado, debe serle aplicada retroactivamente.
  5. Empero, la solicitud de libertad condicional presentada por el recurrente no resulta procedente, dado que aún no ha cumplido con purgar tres cuartos de la pena que se le impuso. En efecto, según reconoce el propio demandante, a la fecha ha cumplido con poco menos de 13 años de pena privativa de la libertad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA