EXP. N.° 2911-2002-HC/TC

ÁNCASH

EDWIN SALAZAR CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Edwin Salazar Campos contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 62, su fecha 31 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de octubre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Pomabamba. Considera que se lesiona su derecho a la libertad individual, toda vez que se encuentra recluido en un establecimiento penal por más de 42 meses, sin que se haya expedido sentencia de primer grado. Refiere que en octubre de 1999 fue sentenciado a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos tipificados por los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, declarados inconstitucionales.

Realizada la investigación sumaria, se ha acreditado que al declararse la nulidad del proceso penal seguido ante la jurisdicción militar, con fecha 7 de febrero de 2002 se le ha abierto nuevo proceso penal por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública –delitos de peligro común, tenencia ilegal de armas– en agravio del Estado. Asimismo, que el 14 de octubre de 2002, los actuados se han puesto a disposición de las partes, antes de expedirse sentencia.

El Primer Juzgado Penal de Huaraz, con fecha 15 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo máximo de detención, en el presente caso, debe computarse conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N.° 27569, esto es, a partir del 17 de noviembre de 2001, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, no ha transcurrido aún el plazo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto del hábeas corpus es que se ordene la excarcelación del recurrente, por haber transcurrido el plazo de detención judicial preventiva regulado por el artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que la pretensión debe desestimarse, toda vez que, como en reiteradas ocasiones lo ha sostenido, en el caso es de aplicación el artículo 2° de la Ley N.° 27569, que establece que el plazo máximo de detención para el caso de los sentenciados por los delitos previstos en los Decretos Legislativos Nos. 895 y 897, se computará a partir del 17 de noviembre de 2001, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 11 de octubre de 2002, aún no ha transcurrido el plazo máximo de detención previsto por el artículo 137° del Código Procesal Penal para el caso de los delitos juzgados en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA