EXP. N.° 2914-2002-HC/TC

LIMA

GUILLERMO MARTÍN WELESKES DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Teodoro Rosario Alanya, a favor de don Guillermo Martín Weleskes Díaz, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 86, de fecha 25 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 27 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por exceso de detención. Sostiene que se halla detenido desde el 16 de enero de 2000 por la presunta comisión del delito de robo agravado, encontrándose recluido en el Establecimiento Penal de Lurigancho desde hace más de 32 meses sin que se haya dictado sentencia de primer grado, por lo que procede su inmediata excarcelación, de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

            Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en su demanda. Por su parte, el Presidente de la Sala Penal Suprema emplazada declara que el actor ha sido sentenciado por la Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial con fecha 11 de mayo de 2000, encontrándose detenido desde el 17 de enero de 2000.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 1 de octubre de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, el sentenciado no se encuentra detenido más de la mitad de la pena que se la impusiera, por lo que no resulta viable disponer su libertad.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente acción de garantía tiene por objeto que el recurrente obtenga su libertad inmediata en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824 –norma que le es aplicable por ser la vigente al momento de dictársele mandato de detención y por ser la más benigna–.

 

2.      Conforme se acredita a fojas 14, 15 y 18 de autos, el accionante fue sentenciado con fecha 11 de mayo de 2000, por la Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial; en ese sentido, esta acción  debe ser desestimada al haberse dictado sentencia de primer grado, tal como lo prevé al artículo 137° del Código Procesal Penal, y además la pena privativa de la libertad ha sido ordenada conforme a lo establecido por el artículo 16°, inciso c), de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a le y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA