EXP. N.° 2916-2002-AA/TC

CUSCO

GLORIA CATALINA CORONADO PALMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Catalina Coronado Palma contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 317, su fecha 3 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 6 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación del Cusco y la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 010554-1999/ONP-DC-20530 y 3627-2000/ONP-GO, en virtud de las cuales se declaró improcedente el otorgamiento de la pensión de orfandad que reclama; y, en consecuencia, solicita que se le reconozca y pague la citada pensión más los devengados correspondientes.

 

            Los demandados, independientemente, contestan la demanda señalando que a la muerte de don Luis Coronado Flores, padre de la recurrente, se reconoció a favor de doña María Magdalena Palma Sotomayor Vda. de Coronado, en calidad de viuda, la pensión de viudez correspondiente; motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 34.°, inciso c) del Decreto Ley N.° 20530, esta pensión excluye la pretensión de la demandante. Proponen, asimismo, las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar de los demandados.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha 31 de mayo de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la pensión de viudez que percibía la madre de la demandante, por ser derivada, no es susceptible de ser transmisible.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia a fojas 7, mediante la Resolución N.° 1438 se otorgó pensión definitiva de sobreviviente-viudez a favor de doña María Magdalena Palma Sotomayor Vda. de Coronado, por el fallecimiento de su esposo don Luis Flores Coronado, padre de la recurrente.

 

  1. De acuerdo con el artículo 34.°, inciso c) del Decreto Ley N.° 20530, la pensión de viudez excluye la pensión de orfandad que reclama la demandante. Asimismo, es necesario resaltar que las prestaciones de supervivencia no tienen causa laboral propia sino que son derechos derivados; por lo tanto, no constituyen herencia por ser un beneficio proteccional. En tal sentido, las resoluciones cuestionadas en autos no violan derecho constitucional alguno, pues han sido expedidas de acuerdo a ley.        

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley  Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA