EXP. N.° 2917-2002-HC/TC

LIMA

JAVIER GUSTAVO SAL Y ROSAS BALTA 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Eulogio Miguel Paz Melgarejo, en beneficio de don Javier Gustavo Sal y Rosas Balta, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal-Reos Libre de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, que rechazó, de plano, la acción de hábeas corpus interpuesta; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, conforme se advierte de autos, la recurrida optó por rechazar, de plano, la pretensión, alegando que se trataba de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular; sin embargo, paradójicamente no se realizó ninguna evaluación al respecto, precisamente por haberse desestimado, de plano, la pretensión.
  2. En el caso, se cuestiona la variación de la medida cautelar de comparecencia restringida por una de prisión preventiva, aduciéndose la inexistencia de la concurrencia de los tres elementos previstos por el artículo 135° del Código Procesal Penal.

  3. Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que no es el derecho al debido proceso el que eventualmente podría resultar comprometido como consecuencia de variarse la medida cautelar por una de prisión preventiva, sino, como se ha expuesto, entre otros, en los casos Silva Checa (Exp. N.° 1091-2002-HC/TC) y Amadeo Domínguez Tello (Exp. N.° 1260-2002-HC/TC), los derechos a la libertad individual y el principio de presunción de inocencia.
  4. Que, por lo demás, también se ha incurrido en el presente caso en quebrantamiento de forma, toda vez que en el hábeas corpus el juez competente para conocer es el de primera instancia, y no la Sala Penal de la Corte Superior.

En consecuencia, el Tribunal estima que la denegación, de plano, de la acción de garantía no cumple el requisito establecido en el artículo 14° de la Ley N.° 25398, esto es, que resulte "manifiestamente improcedente", por lo que es de aplicación el artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar la nulidad de todo lo actuado y ordena que el a quo admita la demanda y siga el trámite de la acción de garantía con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA