EXP. N.° 2918-2002-AA/TC

ICA

CARMEN HIDALGO RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 23 de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Hidalgo Ramos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 172, su fecha 25 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 17 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables la Resolución N.° 023-DP-SGO-GDI-IPSS-93, de fecha 25 enero de 1993; la Resolución N.° 008440-98-ONP/DC, del 29 de mayo de 1998; y el Decreto Ley N.° 25967, por considerar que le corresponde el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990. Alega que al cesar en sus actividades laborales el 30 de junio de 1992, cumplía los requisitos; sin embargo, la demandada le ha denegado su derecho pensionario aplicándole inconstitucionalmente el Decreto Ley N.° 25967, sin tomar en cuenta que antes del 20 de diciembre de 1992 (fecha de promulgación del Decreto Ley N° 25967), tenía 55 años de edad y reunía 15 años de aportaciones, por lo que le correspondía una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990. Además, solicita el pago de sus pensiones devengadas. Aduce que han sido vulnerados sus derechos a alcanzar un nivel de vida que le permita asegurar su bienestar y el de su familia, así como su derecho a la seguridad social.

La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y solicita que se declare improcedente la demanda, en razón de que por esta vía no se puede alcanzar un derecho que no se tiene. Precisa que la demandante, oportunamente, había optado por recurrir a la vía ordinaria por los mismos hechos, pretensión que fue declarada infundada por el Juzgado Laboral y confirmada por la Sala Civil de Ica. Asimismo, señala que no cumple con lo establecido por el Decreto Ley N.° 25967 para acceder a una pensión de jubilación, por haber efectuado aportaciones por un periodo menor de 20 años, y porque a la fecha de la contingencia contaba 59 años de edad.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas 139, con fecha 26 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, aduciendo que quien acude a la acción ordinaria para reclamar sobre un derecho vulnerado, ya no puede emprender la acción de garantía.

La recurrida confirmó la apelada alegando que al 18 de diciembre de 1992, esto es, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la demandante contaba 55 años de edad y menos de 10 años de aportación, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTO

De los instrumentos que corren de fojas 110 a 123 de autos, se advierte que las resoluciones administrativas que son cuestionadas en esta acción de garantía (Resolución N.° 023-DP-SGO-GDI-IPSS-93 y Resolución N.° 008440-98-ONP/DC), han sido impugnadas en la vía ordinaria; razón por la cual resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 3), de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA