EXP. N.° 2921-2002-AA/TC

AYACUCHO

MANUEL RUIZ RÍOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Ruiz Ríos contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 107, su fecha 17 de octubre de 2002, que declaró fundada la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 238-97-VIIRPNP/EM-R1-OR, del 5 de setiembre de 1997, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad; la Resolución Directoral N.° 4348-98-DGPNP/DIPER, del 10 de diciembre de 1998, que declara infundado su recurso de reconsideración; y la Resolución Ministerial N.° 1138-2001-IN/PNP, de fecha 18 de setiembre de 2001, que declara inadmisible el recurso de apelación.

 

Sostiene que fue pasado a la situación de disponibilidad por haber llegado tarde los días 27, 31 de mayo y 1 de junio del año 1997, y no haber asistido a laborar el 8 de junio del mismo año, pese a que ha presentado, oportunamente, ante la autoridad pertinente, y ante el Consejo de Investigación, copias de los certificados y constancias médicas que acreditan que sus hijos fueron afectados con un cuadro agudo de bronquitis. Añade que por las tardanzas e inasistencia fue sancionado con 12 días de arresto simple, pena que fue elevada a 8 días de arresto de rigor, y que, posteriormente, fue pasado a la situación de disponibilidad, vulnerándose el principio de non bis in ídem consagrado en el inciso 13) del artículo 139 de la Constitución.

 

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, sostiene que la resolución cuestionada ha sido expedida luego de un debido proceso administrativo, donde se determinó que el demandante causó el desprestigio de la institución policial al haber cometido graves hechos que atentan contra la moral y disciplina, por haber llegado tarde a su servicio en reiteradas ocasiones, aunado a sus inasistencias y pésimas referencias detalladas en su Hoja de Antecedentes. Agrega que con relación a la vulneración del principio del  non bis in ídem alegado, el artículo 101° del Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP dispone que las sanciones impuestas pueden ser elevadas por el jefe del escalafón superior, cuando considere que la sanción aplicada es insuficiente.

 

El Primer Juzgado Civil de Ayacucho, con fecha 22 de agosto de 2002, declaró fundadas las excepciones propuestas y dio por concluido el proceso, por considerar que de la resolución ministerial que resuelve el recurso de apelación, se advierte que éste fue interpuesto extemporaneamente.

 

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad y dio por concluido el proceso, y la revocó en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola, la declaró infundada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 4 a 12 de autos se acredita que el demandante, dentro del término establecido por los artículos 98° y 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, interpuso los correspondientes recursos impugnativos contra la resolución cuestionada; y, además, la presente acción la interpuso dentro de los 60 días establecidos por el artículo 37° de la Ley N° 23506, por lo que las excepciones propuestas deben desestimarse.

 

2.      La resolución impugnada, de fecha 5 de setiembre de 1997, obrante a fojas 4 de autos, se sustenta en que el recurrente incurrió en graves faltas contra la moral policial (contra el espíritu policial) y la disciplina (contra la obediencia), afectando seriamente el servicio y disciplina institucional, al haberse determinado que llegó con retraso y faltó a su servicio en reiteradas oportunidades, aunado a las pésimas referencias que registra en su Hoja de Antecedentes.

 

3.      Aun cuando el demandante pretenda demostrar, con los certificados médicos obrantes de fojas 73 a 76 de autos, que las alegadas tardanzas e inasistencias a su servicio fueron justificadas, se advierte, a fojas 77, que la Foja de Antecedentes N.° R-678, del 2 de febrero de 1987, que registra su situación disciplinaria y jurídica, no desvirtúa el sustento en que se apoya la resolución impugnada, pues ésta fue expedida 10 años antes de que se ordene su pase a disponibilidad.

 

4.      En consecuencia, al no haberse desvirtuado los hechos alegados para ordenar el pase a disponibilidad del demandante, no se aprecia afectación de derecho constitucional alguno, ya que para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 166° de la Constitución Política, la institución policial requiere contar con personal de conducta intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes sino, también, mantener incólume el prestigio institucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado; y, reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA