EXP. N.° 2922-2002-AA/TC
ICA
CIRILA VICTORIA
BUSTAMANTE POMA
Lima, 28 de enero de 2003
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Cirila Victoria Bustamante Poma contra la sentencia de
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 80, su fecha 14 de
octubre de 2002 que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de
amparo de autos; y,
ANTENDIENDO A
1.
Que,
a través de la presente demanda, la recurrente solicita la inaplicabilidad de
la Resolución de Alcaldía N.° 0307-96-MPI, de fecha 11 de julio de 1996, que la
cesó como empleada de la Municipalidad Provincial de Ica, y contra la que
interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución de Alcaldía
N.° 444-96-AMPI, de fecha 16 de agosto de 1996.
2.
Que
si bien es cierto que la Resolución de Alcaldía N.° 444-96-AMPI fue expedida
por un órgano incompetente, dado que el recurso de apelación debió ser resuelto
por el Concejo Municipal, también es cierto que la recurrente, junto a otras
personas, con fecha 12 de enero de 1999 interpusieron recurso de queja,
indicando en su tenor que, transcurrido el plazo de 3 días sin que sea
resuelto, “daremos por AGOTADO EL TRÁMITE acogiéndonos al silencio
administrativo negativo, a fin de hacer valer nuestros derechos ante la
Autoridad Judicial competente”.
3.
Que,
por tanto, la recurrente, de motu proprio,
optó expresamente por acogerse al silencio administrativo negativo en el mes de
enero de 1999, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda de amparo el 28 de
mayo de 2002, el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley
N.° 23506 se ha vencido en exceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA