EXP. N.° 2923-2002-HC/TC

LIMA

LUIS FELIPE NAVASCUÉS TELLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Felipe Navascués Tello contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 30 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, con el objeto de que se disponga su inmediata excarcelación, argumentando que se encuentra privado de su libertad fuera del plazo máximo de detención establecido en el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria el emplazado, a fojas 81, señala que contra el demandante se ha dictado mandato de detención mediante la resolución judicial de fecha 1 de julio de 2002, por la presunta comisión del delito contra la salud pública -tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de lavado de dinero; siendo notificado de este mandato el 2 de agosto del mismo año.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la detención del demandante no excede el plazo máximo establecido en el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas 35, mediante resolución judicial de fecha 1 de julio de 2002, ampliándose el auto apertorio de instrucción, se comprendió al recurrente en la presunta comisión del delito contra la salud pública -tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de lavado de dinero, dictándose mandato de detención, que fue notificado el 2 de agosto del mismo año, según la constancia obrante a fojas 41.
  2. En tal sentido, debe resaltarse que desde la detención del demandante, por el delito antes señalado, hasta la fecha, aún no ha transcurrido el plazo máximo de detención establecido en el artículo 137.° del Código Procesal Penal; motivo por el cual no se encuentra acreditada la violación al derecho a la libertad individual del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA