EXP. N.° 2924-2002-AA/TC
AYACUCHO
CARLOS EUSEBIO CANAHUALPA JESÚS
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Eusebio Canahualpa Jesús contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 78,
su fecha 31 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
El recurrente, con fecha 14
de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el Jefe de la IX Región de
la PNP - Ayacucho, al haberse dispuesto su pase a disponibilidad, por lo que
solicita su reincorporación al servicio activo y el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir. Sostiene que, con fecha 18 de julio de 2001, luego de
haber trasladado un cadáver, por orden superior, desde el distrito de Ocros a
la Morgue Central de Ayacucho, se dedicó a beber vino con unos amigos, para
luego proceder a descansar en una habitación, lugar donde circunstancialmente
se le cayó el arma asignada, produciéndose un disparo en forma casual, el mismo
que reconoce fue por negligencia, por lo que fue sancionado con 6 días de
arresto simple, posteriormente incrementado a 8, 15 y 17 días por las
autoridades respectivas, por lo que considera que se ha transgredido el
principio de legalidad, al habérsele privado de su libertad. Agrega que, no
obstante ello, posteriormente se expidió la Resolución Regional N.°
38-2002-IX-RPNP-AYAC./OFAD.UPB., de fecha 18 de junio de 2002, que lo pasó de
la situación de actividad a la de disponibilidad, a fin de aparentar mayor
gravedad de los hechos, transgrediéndose el principio de non bis in ídem.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, manifiesta que el demandante fue sometido a proceso administrativo por graves faltas contra la moral policial y la disciplina, al haberse dedicado a libar licor con personas de dudosa reputación en un club de Ayacucho y posteriormente dirigido a una vivienda donde realizó 2 disparos, siendo denunciado por el propietario de la misma, motivo por el cual se formuló un atestado por delito contra la seguridad pública (peligro común), siendo además denunciado por deudas por otra persona, advirtiéndose su reincidencia en esta clase de faltas. Agrega que el demandante no ha demostrado que se le haya recortado el derecho de defensa ni que se haya violado el debido proceso administrativo.
El Segundo Juzgado Civil de
Huamanga, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró fundada en parte la
demanda, al considerar que, en el caso de autos, se ha acreditado que se ha
transgredido el principio de non bis in
ídem, e infundada en el extremo de pago de remuneraciones.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el demandante ha
cometido falta grave contra el servicio.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 2 de autos se acredita que la Resolución Regional N.°
38-2002-IX-RPNP-AYAC./OFAD.UPB., de fecha 18 de junio de 2002, se sustenta en
que el recurrente incurrió en graves faltas contra la moral policial (contra el
decoro) y la disciplina (negligencia), afectando seriamente el honor, decoro y
deberes policiales, al haberse determinado que, al término de una diligencia
policial, se dedicó a libar licor, uniformado y armado, y en compañía de
personas de dudosa reputación, para posteriormente, en estado de ebriedad,
dirigirse a un inmueble y realizar dos disparos al aire, dando lugar a que sea
denunciado por el propietario del mismo, por delito contra la seguridad pública
(peligro común). Además, fue denunciado, por otra persona, por el no pago de
deudas contraídas, siendo reincidente en contraer deudas en agravio de otras
nueve personas.
2.
Si
bien es cierto el Segundo Juzgado Penal de Huamanga, con fecha 17 de mayo de
2003, declaró fenecido el proceso seguido contra el demandante por la presunta
comisión del delito contra la seguridad pública en la modalidad de peligro
común en agravio del Estado, al haberse declarado fundada la excepción de
naturaleza de acción, también lo es que éste no ha desvirtuado ninguno de los
otros motivos por los que fue sancionado con dicha medida; en consecuencia, aun
cuando se pretenda cuestionar la transgresión del principio de non bis in ídem, de autos se advierte
que no existe la alegada afectación del derecho constitucional al trabajo, ya
que para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 166° de la
Constitución Política, la institución policial requiere contar con personal de
conducta intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las
leyes, sino también mantener incólume el prestigio institucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA