EXP. N.° 2924-2002-AA/TC

AYACUCHO

CARLOS EUSEBIO CANAHUALPA JESÚS 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Eusebio Canahualpa Jesús contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 78, su fecha 31 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el Jefe de la IX Región de la PNP - Ayacucho, al haberse dispuesto su pase a disponibilidad, por lo que solicita su reincorporación al servicio activo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que, con fecha 18 de julio de 2001, luego de haber trasladado un cadáver, por orden superior, desde el distrito de Ocros a la Morgue Central de Ayacucho, se dedicó a beber vino con unos amigos, para luego proceder a descansar en una habitación, lugar donde circunstancialmente se le cayó el arma asignada, produciéndose un disparo en forma casual, el mismo que reconoce fue por negligencia, por lo que fue sancionado con 6 días de arresto simple, posteriormente incrementado a 8, 15 y 17 días por las autoridades respectivas, por lo que considera que se ha transgredido el principio de legalidad, al habérsele privado de su libertad. Agrega que, no obstante ello, posteriormente se expidió la Resolución Regional N.° 38-2002-IX-RPNP-AYAC./OFAD.UPB., de fecha 18 de junio de 2002, que lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad, a fin de aparentar mayor gravedad de los hechos, transgrediéndose el principio de non bis in ídem.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, manifiesta que el demandante fue sometido a proceso administrativo por graves faltas contra la moral policial y la disciplina, al haberse dedicado a libar licor con personas de dudosa reputación en un club de Ayacucho y posteriormente dirigido a una vivienda donde realizó 2 disparos, siendo denunciado por el propietario de la misma, motivo por el cual se formuló un atestado por delito contra la seguridad pública (peligro común), siendo además denunciado por deudas por otra persona, advirtiéndose su reincidencia en esta clase de faltas. Agrega que el demandante no ha demostrado que se le haya recortado el derecho de defensa ni que se haya violado el debido proceso administrativo.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huamanga, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que, en el caso de autos, se ha acreditado que se ha transgredido el principio de non bis in ídem, e infundada en el extremo de pago de remuneraciones. 

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el demandante ha cometido falta grave contra el servicio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 2 de autos se acredita que la Resolución Regional N.° 38-2002-IX-RPNP-AYAC./OFAD.UPB., de fecha 18 de junio de 2002, se sustenta en que el recurrente incurrió en graves faltas contra la moral policial (contra el decoro) y la disciplina (negligencia), afectando seriamente el honor, decoro y deberes policiales, al haberse determinado que, al término de una diligencia policial, se dedicó a libar licor, uniformado y armado, y en compañía de personas de dudosa reputación, para posteriormente, en estado de ebriedad, dirigirse a un inmueble y realizar dos disparos al aire, dando lugar a que sea denunciado por el propietario del mismo, por delito contra la seguridad pública (peligro común). Además, fue denunciado, por otra persona, por el no pago de deudas contraídas, siendo reincidente en contraer deudas en agravio de otras nueve personas. 

 

2.      Si bien es cierto el Segundo Juzgado Penal de Huamanga, con fecha 17 de mayo de 2003, declaró fenecido el proceso seguido contra el demandante por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública en la modalidad de peligro común en agravio del Estado, al haberse declarado fundada la excepción de naturaleza de acción, también lo es que éste no ha desvirtuado ninguno de los otros motivos por los que fue sancionado con dicha medida; en consecuencia, aun cuando se pretenda cuestionar la transgresión del principio de non bis in ídem, de autos se advierte que no existe la alegada afectación del derecho constitucional al trabajo, ya que para cumplir con la finalidad establecida en el artículo 166° de la Constitución Política, la institución policial requiere contar con personal de conducta intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino también mantener incólume el prestigio institucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA