EXP. N.° 2927-2002-HC/TC

LIMA

RODOLFO PALMI GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Americana de Juristas Rama del Perú a favor de don Rodolfo Palmi García, contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró nula la sentencia de primera instancia que declaró fundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de agosto de 2002, la accionante interpone acción de hábeas corpus a favor de don Rodolfo Palmi García y contra el fuero militar, solicitando que se declaren nulas las sentencias dictadas en la causa N.° 048-93-TP-ZJM, seguida contra el beneficiario por tribunales militares conformados por magistrados "sin rostro", y el proceso penal que se le siguió por el delito de traición a la patria por el que fue condenado a la pena de cadena perpetua, alegando la violación de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la libertad personal del beneficiario.

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en su denuncia. Por su parte, el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de la Justicia Militar sostiene que las sentencias dictadas por los tribunales militares han adquirido la calidad de cosa juzgada, y que lo que trata el actor es de sustraerse al cumplimiento de una sentencia dictada en un proceso regular.

El Sétimo Juzgado Penal para Procesos en Reserva de Lima, con fecha 26 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que ninguna persona puede ser sometida a un proceso ante una autoridad judicial carente de competencia, por lo que las cuestionadas sentencias han violado el derecho al debido proceso.

La recurrida declaró nula la apelada y nulo todo lo actuado, por haberse omitido diligencias esenciales.

FUNDAMENTOS

  1. En primer término, debe señalarse que en autos obran elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento de mérito respecto a la pretensión planteada por la accionante, por lo que la resolución que declaró, la sentencia de primera instancia y nula todo lo actuado no se condice con los recaudos existentes en el expediente, siendo además que, por economía y celeridad procesales, dada la urgencia de la reclamación de protección constitucional de autos, sea pertinente emitir un pronunciamiento de fondo.
  2. De autos se desprende que el recurrente fue juzgado por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.° 25659, y ante tribunales militares "sin rostro". En consecuencia, su caso se encuentra comprendido en los alcances de la sentencia emitida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, de 4 de enero de 2003.
  3. En la sentencia mencionada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorgaba para que el juzgamiento correspondiente se ventilase en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.os 229-230) se dispuso que la eventual realización de nuevos procesos por el delito de traición a la patria debería efectuarse conforme a las leyes que dictase el Congreso sobre la materia, lo que ya ha sucedido con la promulgación del Decreto Legislativo N.° 922, el que regula la secuela de la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria y, además, establece normas sobre el proceso penal aplicable.
  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo, puedan volver a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como se señaló en la susodicha sentencia, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal ha sido declarado constitucional.
  5. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso.

Por esos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que declaró nula la apelada y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas corpus; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda sujeta a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N.° 922, sin que ello conlleve la excarcelación del favorecido. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA