EXP. N.° 2928-2002-HC/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ CANDELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Víctor Raúl Martínez Candela contra la sentencia de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 1 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra Miguel Ángel Cáceres Chávez, Fiscal Supremo Provisional de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, y la Fiscal Ana María Cubas Longa, "por el accionar arbitrario y abusivo que vienen desarrollando en la tramitación del proceso investigatorio N.º 161-2001" que, según afirma, está poniendo en riesgo, de modo "concreto, objetivo e ilegal", su libertad personal.

Según relata el accionante, con fecha 2 de febrero de 2001, el Procurador Público ad hoc para el Caso Montesinos formuló denuncia ante la Fiscal de la Nación contra diversos magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público (entre los cuales no se encontraba el accionante) por la comisión de los delitos de corrupción pasiva, tráfico de influencias y asociación ilícita para delinquir, la misma que fue signada con el número 161-2002. Por Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 596-2002-MP-FN, de fecha 10 de abril de 2002, se ordenó a la Fiscalía de Control Interno que se comprenda al accionante en el proceso investigatorio. A pesar de ello, el Fiscal Supremo de Control Interno, Miguel Ángel Cáceres Chávez, nunca cumplió con informarle de los cargos imputados en su contra y luego se le comunicó que su caso había sido acumulado al expediente N.º 171-2001 de la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima, en la que se le viene investigando por la comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, prevaricato y corrupción de funcionarios por el Caso Luchetti.

Según el accionante, los accionados han incumplido el mandato de ampliar las investigaciones en su contra contenido en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 596-2002-MP-FN, así como en el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno (artículo 49º y siguientes), al haber efectuado una acumulación nula que viola el debido proceso, por impedir ejercer el derecho de defensa y presentar los descargos correspondientes. Todo esto, según afirma el accionante, pone en riesgo su libertad personal, por cuanto se le imputa la comisión de un delito gravísimo, como es el de corrupción de funcionarios, por lo que existe la amenaza cierta e inminente de que el órgano jurisdiccional dicte en su contra mandato de detención y sea encarcelado. Mediante esta acción de garantía, el accionante solicita que se oficie al Fiscal de la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima para que remita a la Fiscalía Suprema de Control Interno el expediente Nº 161-2001 y los denunciados amplíen las investigaciones en su contra.

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2002, declara infundada la acción, considerando que no se ha recortado el derecho de defensa del accionante, puesto que fue notificado de la resolución de la Fiscalía de la Nación que dispuso que se le incluya en las investigaciones del expediente N.°161-2001. Además, señala, los accionados en ningún momento dispusieron la acumulación de las investigaciones del Caso Luchetti (expediente N.º 171-2001) y el Caso de las Remuneraciones efectuadas a magistrados con dinero del servicio de Inteligencia Nacional" (expediente 161-2001), sino que fue el accionado Cáceres Chávez, al advertir que, en su Resolución N.º 596-2002, la Fiscalía de la Nación solicitaba que se amplíen las investigaciones contra el accionante por el denominado Caso Luchetti, cuando, paralelamente, éste ya había sido incluido en investigaciones por este mismo caso, quien dispuso remitir la resolución de la Fiscalía de la Nación a la Comisión D de Procesos de la Fiscalía Suprema de Control Interno para que se avoque a su conocimiento.

La recurrida confirma la apelada en vista de que la ampliación de la investigación estaba referida al delito de asociación ilícita para delinquir, y que habiendo otra investigación abierta por el mismo delito (Expediente N.º 171-2001), el fiscal accionado dispuso remitir el Registro N.° 4554-2002 a la Comisión D de Procesos de la Fiscalía Suprema de Control Interno, que contenía el oficio N.º 5330-2002-MP-FN, suscrito por la Fiscal de la Nación, para que se avoque a su conocimiento, a fin de evitar la duplicidad de investigaciones. Por tanto, al no haberse dispuesto la ampliación de la investigación respecto al recurrente sobre el Caso Remuneraciones efectuadas a magistrados con dinero del Servicio de Inteligencia Nacional, sino por el delito de asociación ilícita para delinquir, el cual ya venía siendo investigado, no se ha creado indefensión al recurrente ni se ha amenazado su libertad personal.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente alega la violación de su derecho de defensa y del procedimiento preestablecido en la ley, por el hecho de que, a su juicio, debió ser citado en la investigación que se efectuaba en el Ministerio Público en relación con los magistrados incursos en la comisión de delito de asociación ilícita para delinquir y otros; y porque no se han observado los plazos previstos en el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía de Control Interno (aprobado por Resolución N.º 337-98-MP-CEMP).
  2. El Tribunal Constitucional no comparte tales criterios. En primer lugar, cuando este Tribunal ha destacado la necesidad de extender los alcances del derecho al debido proceso al ámbito del procedimiento administrativo, tal extensión debe considerarse en relación con los procedimientos, prima facie, de carácter sancionador, y no con los procedimientos de investigación a los que ha estado sujeto el demandante. Y ello es así, pues las investigaciones que realiza el Ministerio Público no tienen el propósito de sancionar a los sujetos a ella, sino sólo de determinar si existen indicios suficientes de la comisión de un delito que ameriten la formalización de una denuncia penal ante el juez penal competente.
  3. Por otro lado, tampoco hay vulneración de derecho constitucional alguno por el hecho de que la investigación ante el Ministerio Público se haya extendido más allá del plazo señalado en su Reglamento correspondiente. Si el Tribunal Constitucional admitiera la tesis sostenida por el recurrente, podría darse el supuesto, a todas luces irrazonable, de que, además del plazo de prescripción previsto por la ley penal para cada uno de los delitos, a ello pueda añadirse uno nuevo, derivado o a consecuencia de que un procedimiento de investigación ante el Ministerio Público no se haya realizado dentro del plazo estipulado en su Reglamento. A lo más, dicha infracción reglamentaria generaría un tema de responsabilidad administrativa del funcionario transgresor, pero no una violación de derecho constitucional.

Por lo demás, este Tribunal debe recordar que el derecho al procedimiento preestablecido por la ley no protege al sometido a un procedimiento por cualquier transgresión de ese procedimiento, sino sólo vela porque las normas de procedimiento con las que se inició su investigación, no sean alteradas o modificadas con posterioridad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA