EXP. N.° 2932-2002-HC/TC

LIMA

OMAR OVIDIO AQUINO LEONARDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Omar Ovidio Aquino Leonardo contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 17 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, con claves NLO – 1220, ZYA – 1002, ZIA – 9903, ZAI – 9943, 500275D, 700672P, 800473C, 100965Z, 651263R, 200870Y, 125489F y el Estado peruano, por violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Solicita, por tanto, que se declare nulo el proceso seguido en su contra en el fuero militar, así como inejecutable la sentencia dictada en dicho fuero, y que se disponga un nuevo juicio en la jurisdicción competente. Alega que, con fecha 31 de julio de 1995, fue detenido por personal policial de la garita de control de Ancón, siendo recluido en la carceleta del Palacio de Justicia por un plazo de 15 días, luego de lo cual fue trasladado a la SECOTE – Huacho, donde estuvo detenido 30 días. Señala que, posteriormente, pese a su condición de ciudadano civil, fue juzgado y sentenciado por tribunales sin rostro a la pena de cadena perpetua, violándose con ello el principio de legalidad, el derecho de defensa, el derecho a un proceso público, el principio de intermediación, entre otros.

El Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar señala que la causa cuestionada por el accionante se tramitó conforme a las normas establecidas en los Decretos Leyes N.os 25659 y 25708, por lo que el proceso estuvo regularmente llevado. Refiere, además, que la sentencia cuestionada ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

El Segundo Juzgado Penal de Lima, a fojas 56, con fecha 19 de setiembre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que la competencia del fuero militar para juzgar civiles en caso de delito de traición a la patria se encuentra regulada por el artículo 173° de la Constitución Política del Estado de 1993; y es en base a dicha disposición que se procedió a procesar y sentenciar al accionante.

La recurrida confirma la apelada estimando que el proceso seguido contra el demandante en el fuero militar se llevó a cabo de acuerdo a los Decretos Leyes N.os 25475 y 25659.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional considera que la presente causa se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Colegiado en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003.
  2. Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  3. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.os 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por este delito, deberá efectuarse conforme a las reglas que a tal efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  4. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

    Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo no puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo, previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados por el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.
  6. Improcedencia de la excarcelación

  7. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA