EXP. N.° 2934-2002-HC/TC

LIMA

PASCUAL VÍLCHEZ PONCE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pascual Vílchez Ponce contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 17 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando que se declare nulo el proceso penal que se le siguió por el delito de traición a la patria e inejecutable la sentencia dictada en el Expediente N.° 014-TP-95-L-ZJE, por violación de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al juez natural, por cuanto fue sometido, a la justicia militar siendo su condición de civil, habiendo sido condenado por jueces sin rostro.

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en su denuncia. Por su parte, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar declara que el proceso penal seguido contra el actor fue tramitado conforme al ordenamiento legal establecido, y que las sentencias dictadas en dicha causa tienen la calidad de cosa juzgada.

El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de agosto de 2002, declaró infundada la acción de hábeas corpus por estimar que el juzgamiento de los civiles en el fuero militar está permitido para los delitos de traición a la patria y terrorismo, conforme a la Constitución de 1993.

La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente por considerar que el demandante fue juzgado y condenado en un proceso regular.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se aprecia que el recurrente fue juzgado por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.° 25659, y ante tribunales militares. En consecuencia, se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003.
  2. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del tipo penal traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que otorgaba para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.° 229-230), este Tribunal dispuso que la eventual realización de nuevos juicios para los procesados por el delito de traición a la patria deberá efectuarse conforme a las reglas que a tal efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.

En efecto, esta labor legislativa ha sido plasmada en el Decreto Legislativo N.° 922 que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional precipitada, , regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria y además establece normas sobre el proceso penal aplicable.

  1. Asimismo, este Tribunal Constitucional enfatiza que la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo, previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.
  2. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por esos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda sujeta a las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N.° 922; e IMPROCEDENTE en en cuanto al pedido de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA