EXP. N° 2935-2002-HC/TC

LIMA

TEODULFO HIDALGO PALACIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Tedodulfo Hidalgo Palacios contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 19 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 29 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar. Manifiesta que se han vulnerado derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, 2º, inciso 24, acápites a, b, d, e, g, h; artículos 51º, 55º, 56º, 103º, 138º, 139º, incisos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13, 14, 15; artículos 143º, 159º, incisos 1, 2, 3, 4, y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, reconocidos también en instrumentos internacionales de derechos humanos, contraviniéndose así el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el proceso regular establecido por ley; en consecuencia, solicita su libertad.

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 2 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la conducta del accionante se encuentra enmarcada dentro de lo que tipifica el Decreto Ley N.° 25659; asimismo, señaló que las normas por las cuales se procesó al accionante eran las vigentes al momento del juzgamiento. Por otro lado, la presunta violación de derechos se ha vuelto irreparable, por lo que corresponde aplicar el artículo 6° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada alegando que el juzgamiento se produjo durante la vigencia de la Constitución de 1993, la que, en su artículo 173º, autoriza el juzgamiento de civiles por el fuero militar siempre que se trate de los delitos de traición a la patria y terrorismo que la ley determina. Además, si bien los magistrados se identificaron con claves, dicha medida se aplicó al amparo del artículo 15° del Decreto Ley N.° 25475.

FUNDAMENTOS

  1. El presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N°. 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, de 4 de enero de 2003.
  2. Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  3. En la sentencia señalada en el fundamento anterior, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.os 229-230), este Colegiado ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria, deberá efectuarse conforme a las reglas que al efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  4. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

    Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo, no puedan volver a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal ha sido declarado constitucional.
  6. Improcedencia de la excarcelación

  7. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e improcedente en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA