EXP. N.° 2936-2002-HC/TC

LIMA

PERCY SANTIAGO MENDOZA MATEO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes enero de 2003, reunida la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Americana de Juristas Rama del Perú contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres, de fojas 183, su fecha 18 de setiembre de 2002, que declaró nula la sentencia expedida en primera instancia.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone accción de hábeas corpus en favor de Percy Santiago Mendoza Mateo contra el Consejo Supremo de Justicia Militar y los Magistrados identificados con las claves 1027GG-G, 103920-E, 103857-V, 104775-V, 104976-F y 440318-V. Sostiene que el favorecido fue detenido el 23 de noviembre de 1992 por personal de la Dincote para luego ser remitido al fuero militar, en el que fue condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria. Solicita que se declare nulo el atestado así como las actuaciones judiciales posteriores, porque se han vulnerado sus derechos fundamentales así como el debido proceso.

El Octavo Juzgado Penal de Lima a fojas 153, con fecha 26 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que los magistrados que asumieron competencia actuaron conforme a los parámetros del Decreto Ley N.° 25659, que tipifica y sanciona los delitos de traición a la patria. Además aduce que en el desarrollo del juicio se ha respetado el debido proceso y se han otorgado las garantías necesarias al accionante.

La recurrida declaró nula la sentencia de primera instancia sobre la base de que la mayoría de las copias del expediente del proceso seguido ante el fuero militar que obran en autos se encontraban ilegibles, por lo cual dispuso devolver el expediente a primera instancia para que el juez recaude los actuados de primera instancia y emita nuevo fallo.

FUNDAMENTOS

  1. El proceso constitucional de hábeas corpus se caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo, y dicha característica reposa en esencia en la necesidad de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama. Sin embargo, tal carácter de sumariedad no puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la realización o puesta en práctica de las mismas dependa la tutela de los derechos objeto de reclamo. Pero éste no es el caso en la presente acción de garantía, en la cual no es necesaria la revisión de los actuados para averiguar si el proceso fue regido por la aplicación de normas inconstitucionales que vulneran diversos derechos fundamentales. Por ello este Tribunal considera pertinente revisar el fondo de la demanda, aunque la sentencia de segunda instancia no haya sido específicamente denegatoria.
  2. El Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.° 25659, fue juzgado por tribunales militares.
  3. En consecuencia, se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003.

    Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  4. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.os 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria deberá efectuarse conforme a las reglas que, a tal efecto, dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  5. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso, o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

    Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  6. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo previsto en el Decreto Ley N.° 25659 no impide que los que fueron sentenciados como autores del delito de traición a la patria no puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N°. 25475, cuyo tipo penal se ha declarado constitucional.
  7. Improcedencia de la excarcelación

  8. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el Fundamento 2, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, revocando la apelada, declaró nula la sentencia de primera instancia; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación del nuevo juicio queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE su solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA