EXP. N° 2941-2002-HC/TC

LIMA

MAURO SICLLA SUPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Mauro Siclla Supa contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 30 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus se interpone contra el Consejo Supremo de Justicia Militar y sus magistrados de la Zona Militar de la FAP con claves NLO 1220 (Juez instructor militar especial), FRB-1530 (Secretario letrado), ZYA-1002 (Presidente del Tribunal Militar Especial FAP), ZIA-9903 (Vocal especial FAP), ZAI-9943 (Vocal especial FAP) y FRB-1531 (Relator especial FAP). Sostiene el actor que fue detenido el 3 de octubre de 1993 para luego ser condenado por un tribunal militar especial aplicándosele normas inconstitucionales de los Decretos Leyes N.os 25475, 25659 y 25708, vulnerando los derechos al juez natural y de defensa.

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por cuanto no proceden las acciones de garantía respecto de resoluciones emanadas de procedimiento regular.

La recurrida confirmó la apelada considerando, que los Decretos Leyes promulgados en 1992, que fueron la base del juzgamiento que el accionante considera irregular, adquirieron legitimidad constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución de 1993, debido a que en el artículo 2º de la Ley Constitucional del 6 de enero de 1993, se establece que los Decretos Leyes expedidos por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, desde el 5 de abril de 1992 hasta el 31 de diciembre del mismo año mantienen plena vigencia, en tanto no sean revisados, modificados o derogados por el CCD, lo que no ocurrió, por tanto, dichos Decretos Leyes son constitucionalmente válidos.

FUNDAMENTOS

  1. Nuevo proceso penal para los condenados por el delito de traición a la patria

El presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003, la misma que declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.° 229-230), este Colegiado ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria deberá efectuarse conforme a las reglas que al efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.

En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo, puedan volver a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal ha sido declarado constitucional.

Improcedencia de la excarcelación

Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e improcedente en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA