EXP. N° 2942-2002-HC/TC

LIMA

JAIME LUIS MUÑOZ ALIAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Jaime Muñoz Aliaga contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 27 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el fuero militar y los miembros que participaron en su juzgamiento, y solicita su libertad o un nuevo proceso ante el fuero común. Afirma que fue detenido en 1994 por la comisión del delito de traición a la patria, por supuestos hechos producidos entre el 27 de julio y 28 de diciembre de 1993, lapso en que se encontraba vigente la Constitución de 1979. A pesar de ello, refiere el demandante, fue condenado en aplicación de normas inconstitucionales como los Decretos Leyes N.os 25475, 25659 y 25708, vulnerándose su derecho al juez natural reconocido en el artículo 2°, inciso 20), literal "i", de la referida Carta Magna y, también, en el artículo 139°, inciso 3), de la actual. Alega, además, que no hubo un debido proceso por no haberse respetado los principios de publicidad, inmediación, concentración y contradicción, y que también se afectó su derecho de defensa.

El Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de agosto de 2002, declara fundada la demanda, considerando que el recurrente cometió los presuntos actos delictivos cuando se encontraba en vigencia la Constitución de 1979, la misma que, en sus artículos 282º y 235º, establecía que los civiles sólo podían ser juzgados por Tribunales Militares por el delito de traición a la patria cometido en caso de guerra exterior, lo que no se dio en el presente caso; por lo tanto, ordena que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita su expediente al Presidente de la Corte Superior de Lima, dentro del término de 48 horas.

La recurrida declara improcedente la acción, porque el proceso ante el fuero militar se llevó a cabo en aplicación de los Decretos Leyes expedidos en 1992, los cuales cobraron legitimidad constitucional una vez que entró en vigencia la Constitución de 1993.

FUNDAMENTOS

  1. El presente caso se encuentra dentro de los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, de 4 de enero de 2003.
  2. Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  3. En la sentencia señalada, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.os 229-230), este Colegiado ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria, deberá efectuarse conforme a las reglas que al efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  4. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

    Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo, puedan volver a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, cuyo tipo penal ha sido declarado constitucional.
  6. Improcedencia de la excarcelación

  7. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e improcedente en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA