EXP. N.° 2943-2002-AA/TC

LIMA

IBSEN EDGAR DEL CASTILLO VILLACREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ibsen Edgar del Castillo Villacrez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 26 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, General PNP Antonio Ketin Vidal Herrera, para que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 756-2000-IN/PNP del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por causal de renovación. Asimismo, solicita que se le reincorpore al servicio activo, pues considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso toda vez que para la emisión de la resolución cuestionada no se ha cumplido con el procedimiento preestablecido en la ley, dado que no existió propuesta del Consejo de Calificación encargado de determinar qué oficiales generales deben pasar a la situación de retiro. Señala que con esta medida se frustró su ascenso al grado inmediato superior, ya que le faltaban 5 años para cumplir con el límite de edad y 2 para los 35 años de servicios, récord con el que hubiera acabado su ciclo laboral.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señalado que el actor no interpuso recurso impugnativo alguno contra la resolución cuestionada. De igual modo contesta la demanda manifestando que la resolución mencionada ha sido emitida de conformidad a las leyes y el reglamento de la PNP. Refiere que el pase a retiro por renovación se encuentra previsto en la Ley N.° 27238, Orgánica de la Policía Nacional de Perú, en concordancia con los artículos 50.°, literal c) y 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, en concordancia con el artículo 168.° de la Constitución Política del Perú. Agrega que la falta de arbitrariedad de la resolución cuestionada queda demostrada con el pronunciamiento del Consejo de Calificación, que elaboró la propuesta, la misma que fue presentada por el Director General PNP al Ministro del Interior, lo que demuestra que sí se siguió el procedimiento establecido en la normatividad vigente.

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público, a fojas 61, con fecha 27 de marzo de 2001, declaró infundada la excepción propuesta, en virtud de que la resolución cuestionada ha sido expedida por el Presidente de la República, quien es el funcionario público de más alta jerarquía; e infundada la demanda al considerar que el Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tiene la facultad discrecional de aprobar la propuesta de retiro por renovación de los oficiales de la Policía Nacional. Aduce que en el caso del actor, dicha decisión fue adoptada previa evaluación del Consejo de Calificación y propuesta del Director General de la Policía Nacional ante el Ministro del Interior, que la aprobó y elevó al Presidente de la República, habiéndose seguido, por tanto, el procedimiento previsto en la ley, por lo que dicha decisión no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los Generales, de acuerdo a las necesidades que determine la Policía Nacional.
  2. Conforme aparece a fojas 42 y 43 del principal, se encuentra acreditada la evaluación y propuesta formulada por el Consejo de Calificación, cumpliendo con el requisito exigido por el artículo 32.° de la Ley N.° 27238.
  3. El ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por los servicios prestados al Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA