EXP.
N.° 2945-2002-AA/TC
LIMA
JUAN RAÚL BEJARANO GARCÍA
En Lima, a los 27 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Raúl
Bejarano García, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 70, su fecha 23 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables, a su caso, la
Resolución N.° 4452-97-ONP/DC y el Decreto Ley N.° 25967, y solicita que se
efectúe una nueva liquidación de su pensión con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, así como el pago de las sumas devengadas. Manifiesta que pertenece al
régimen pensionario normado por el Decreto Ley N.° 19990; sin embargo, la
resolución cuestionada ha sido emitida aplicándose retroactivamente el Decreto
Ley N.° 25967, vulnerándose de esta manera sus derechos constitucionales.
La ONP contesta precisando que la norma que sirvió de base para la emisión de la resolución cuestionada fue el Decreto Ley N.° 19990, y no el Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, señala que el artículo 80.° del Decreto Ley N.° 19990 establece condiciones para otorgar las pensiones a los asegurados, no siendo la finalidad de dicha norma establecer una protección ultractiva de derechos, tal como pretende el demandante. Concluye sosteniendo que la resolución ha sido expedida de acuerdo a ley, no habiéndose vulnerado derecho fundamental alguno.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de marzo de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que de la resolución cuestionada y de su
documento de identidad, se aprecia que el demandante nació el 21 de mayo de
1934 y que a la fecha de su cese contaba con 31 años de aportaciones,
cumpliendo con los requisitos para obtener pensión de jubilación según el Decreto
Ley N.° 25967, por lo que no se evidencia vulneración a derecho constitucional
alguno.
La recurrida confirmó la apelada, por sus propios fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución N.º 4452-97-ONP/DC, de fecha 27 de febrero de 1997, de fojas 3 de
autos, se advierte que el demandante nació el 21 de mayo de 1934, y que cesó en
su actividad laboral con fecha 30 de abril de 1995.
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a
los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplían aún con los
requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los
cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
3.
En
tal sentido, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos establecidos por
el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación, debe
concluirse que al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicando las
normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus
derechos constitucionales.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA