EXP.
N.° 2953-2002-AA/TC
LIMA
RAMÓN
GUARNIZ BALQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Guarniz Balqui contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 106, su fecha 2 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de julio de 2001, interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 31270-2000-ONP/DC, de
fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual, según aduce, se le ha otorgado
pensión de jubilación diminuta en aplicación del Decreto Ley N.° 25967;
solicitando, asimismo, el pago del reintegro de sus pensiones devengadas desde
la fecha de la vulneración de sus derechos.
Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
de fecha 19 de diciembre de 1992, ya había adquirido el derecho a una pensión
de jubilación según lo establecido en el artículo 44.° del Decreto Ley N.°
19990.
La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o
infundada, señalando que el amparo no es la vía idónea y que no se ha vulnerado
los derechos adquiridos del recurrente, pues al haber cesado éste el 31 de
agosto de 2000, tenía derecho a gozar de una pensión de jubilación con arreglo
al artículo 9.° de la Ley N.° 26504, (en cuanto a la edad), y al artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, (en relación a
los años de aportaciones).
El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de
2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por
considerar que al habérsele aplicado el Decreto Ley N.° 25967 para calcular su
pensión de jubilación, se ha vulnerado su derecho pensionario, pues el
recurrente, al 18 de diciembre de 1992, ya había adquirido este derecho
conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada en cuanto declara infundada la excepción
propuesta, y la revocó en cuanto declaró fundada la demanda; y reformándola, la
declaró infundada, por considerar que el recurrente no cumplió con el requisito
de edad previsto en el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990 (60 años), antes
de la vigencia de la Ley N.° 26504; no existiendo aplicación retroactiva del
Decreto Ley N.° 25967, que estuvo vigente antes de que adquiriera su derecho
pensionario.
FUNDAMENTOS
1. En
autos se ha acreditado que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley
N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, el recurrente tenía 57 años de
edad y 37 años de aportaciones; asimismo, se evidencia que cesó en su actividad
laboral el 31 de agosto de 2000, vale decir, cuando se encontraba vigente el Decreto
Ley N.° 25967; por tanto, la resolución cuestionada en autos, en virtud de la
cual se le otorga al actor pensión de jubilación ordinaria bajo los alcances
del Decreto Ley N.° 25967, no vulnera ningún derecho constitucional.
2. Asimismo,
es innegable que si el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.°
25967, reunía los requisitos para obtener pensión adelantada dentro del régimen
del Decreto Ley N.° 19990, adquiría el derecho a obtener dicha pensión en los
términos expuestos en el artículo 44.° del mencionado Decreto Ley, o de optar
por continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva.
3. En
consecuencia, la pensión adelantada podía ser solicitada por el recurrente en
cualquier momento desde que el demandante hubiere acreditado tener 30 años de
aportaciones y por lo menos 55 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60
años. Asimismo, si el interesado continuase laborando hasta reunir los
requisitos para obtener la pensión definitiva, la pensión que le correspondería
sería esta última, y no la adelantada, por cuanto, al no solicitarla antes de
cumplir los 60 años de edad, evidentemente optó por la definitiva.
4. Por
ello, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en
forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA