EXP. N.°  2953-2002-AA/TC

LIMA

RAMÓN GUARNIZ BALQUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Guarniz Balqui contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 2 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 31270-2000-ONP/DC, de fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual, según aduce, se le ha otorgado pensión de jubilación diminuta en aplicación del Decreto Ley N.° 25967; solicitando, asimismo, el pago del reintegro de sus pensiones devengadas desde la fecha de la vulneración de sus derechos.

 

Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, de fecha 19 de diciembre de 1992, ya había adquirido el derecho a una pensión de jubilación según lo establecido en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada, señalando que el amparo no es la vía idónea y que no se ha vulnerado los derechos adquiridos del recurrente, pues al haber cesado éste el 31 de agosto de 2000, tenía derecho a gozar de una pensión de jubilación con arreglo al artículo 9.° de la Ley N.° 26504, (en cuanto a la edad), y al artículo  1° del Decreto Ley N.° 25967, (en relación a los años de aportaciones).

 

El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que al habérsele aplicado el Decreto Ley N.° 25967 para calcular su pensión de jubilación, se ha vulnerado su derecho pensionario, pues el recurrente, al 18 de diciembre de 1992, ya había adquirido este derecho conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada en cuanto declara infundada la excepción propuesta, y la revocó en cuanto declaró fundada la demanda; y reformándola, la declaró infundada, por considerar que el recurrente no cumplió con el requisito de edad previsto en el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990 (60 años), antes de la vigencia de la Ley N.° 26504; no existiendo aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, que estuvo vigente antes de que adquiriera su derecho pensionario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En autos se ha acreditado que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, el recurrente tenía 57 años de edad y 37 años de aportaciones; asimismo, se evidencia que cesó en su actividad laboral el 31 de agosto de 2000, vale decir, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; por tanto, la resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga al actor pensión de jubilación ordinaria bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967, no vulnera ningún derecho constitucional.

 

2.      Asimismo, es innegable que si el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos para obtener pensión adelantada dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, adquiría el derecho a obtener dicha pensión en los términos expuestos en el artículo 44.° del mencionado Decreto Ley, o de optar por continuar laborando hasta obtener la pensión definitiva.

 

3.      En consecuencia, la pensión adelantada podía ser solicitada por el recurrente en cualquier momento desde que el demandante hubiere acreditado tener 30 años de aportaciones y por lo menos 55 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años. Asimismo, si el interesado continuase laborando hasta reunir los requisitos para obtener la pensión definitiva, la pensión que le correspondería sería esta última, y no la adelantada, por cuanto, al no solicitarla antes de cumplir los 60 años de edad, evidentemente optó por la definitiva.

 

4.      Por ello, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA