EXP.
N.º 2955-2002-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis García Villena
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 292, su fecha 12 de diciembre de 2002, que declaró nulo todo lo
actuado e improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 24 de julio de 2001, interpone acción de amparo
contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se declare inaplicable
la Resolución N.° 046-2001-CNM, de fecha 25 de mayo de 2001, por la que se
resolvió dejar sin efecto su nombramiento y se canceló su título de Fiscal
Adjunto a la Fiscalía Superior en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, y, en
consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Alega
que, cuando se le sometió al proceso de ratificación, no tuvo la oportunidad de
ser entrevistado, lo que le impidió desvituar los motivos que en su contra se
pudieran haber esgrimido para no ratificarlo. Considera que se han afectado sus
derechos constitucionales a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la
irretroactividad de la aplicación de la Constitución, a la motivación de las
decisiones, a la estabilidad en el empleo y de defensa, ya que no se le ha
permitido conocer los cargos que sirvieron para no ratificarlo.
El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura y la Procuradora
Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestan la
demanda afirmando, principalmente, que el acto de no ratificación se expidió en
ejercicio de una competencia asignada por la Constitución; que la Constitución
de 1979 no es aplicable al caso de autos, toda vez que ésta fue dejada sin
efecto por la Constitución de 1993, a cuyas disposiciones se encuentran
sometidos todos los jueces y fiscales. La procuradora enfatiza que la
entrevista es a petición de parte o por decisión del Pleno del Consejo Nacional
de la Magistratura, no constituyendo por tanto una obligación legal.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto de 2001,
declaró improcedente la demanda por estimar que, conforme al artículo 142° de
la Constitución vigente, las resoluciones emitidas por la demandada no son
revisables en sede judicial.
La recurrida,
por los mismos fundamentos de la apelada, declaró nulo todo lo actuado e
improcedente la demanda.
1.
En
el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de
forma en la tramitación del proceso, conforme a los términos del artículo 42º
de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, razón por la que
debería procederse de acuerdo a lo establecido en el referido numeral, puesto
que la resolución de segunda instancia declaró nula la apelada e improcedente
la demanda, amparándose en el artículo 142º de la Constitución. Sin embargo,
conforme a los fundamentos que a continuación se exponen, este Colegiado, en
atención a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63º
de la Ley N.° 26435–, estima necesario que, en virtud de los principios
procesales de economía y celeridad procesal, se pronuncie sobre la demanda de
autos.
2.
El presente caso es, con la particularidad que
más adelante se detallará, sustancialmente semejante al resuelto por este
Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC y al cual,
por brevedad, se remite este Colegiado, especialmente respecto a la alegación
de violación de los derechos constitucionales relativos a la inamovilidad y
permanencia en el cargo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la no
motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.
Por un lado, el Tribunal ha precisado que el derecho a la inamovilidad
en el cargo es de carácter temporal, esto es, por 7 años, culminados los cuales
sólo se tiene una expectativa de permanecer en él, en la medida que el
interesado sea ratificado. Por otro, que la institución de la ratificación
judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario, y que la
decisión que allí se adopte no obedece a que contra los recurrentes se hayan
imputado faltas administrativas. Asimismo, que se trata de un voto de confianza
sobre la manera cómo se ejerce la función jurisdiccional, de modo que con la
ratificación no se viola el derecho de defensa ni es exigible, por su propia
naturaleza, la obligación de motivar la decisión que expida el Consejo Nacional
de la Magistratura.
3.
No obstante lo anterior, y
precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación
judicial, en el precitado precedente jurisprudencial (STC recaída en el Exp.
N.° 1941-2002-AA/TC, Fund. Jur. N.° 17), este Tribunal sostuvo que los alcances
del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no
constituir esta última una sanción sino sólo el retiro de la confianza en el
ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación –y titularidad-,
y de esa manera reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a
la posibilidad de contar con una audiencia.
Señaló el Tribunal:
“que no de otro modo puede sustentarse la decisión que
finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias
derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que mediante la
ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño
del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los
Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su
conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el
artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397. Y su propio reglamento de
evaluación y ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°,
3°, 4°, 7° y 8°, señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en
otro, está basada en elementos tales como, "declaraciones juradas anuales
de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por
imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria",
"concurrencia y puntualidad al centro de trabajo", "producción
jurisdiccional", "estudios en la Academia de la Magistratura",
la información respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que
pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a
"hechos bancarios o tributarios", información del "Registro de
la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus
ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus
parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y
otros. O, a su turno, a las que se ha hace referencia en el artículo 9°, que
declara que "La comisión evalúa toda la documentación e información
recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del
Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la
información de las instituciones u organismos que las han emitido. Se analiza
el avance académico y profesional del evaluado y en general se cumple con lo
establecido en el artículo 30 de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el
crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar
por especialistas".
4. A fojas 175 de autos, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que del artículo 30° de la Ley N.° 26397 se desprende que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte, o porque así lo decide el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, “no siendo por tanto obligación sino facultad conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación”.
El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, una Resolución, como la N.° 043-2000-CNM, no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes y, en ese sentido, afirmar que, cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura señala que se debe “conceder una entrevista personal en cada caso”, y que dicha entrevista en realidad no debe concederse obligatoriamente, sino en aquellos casos en los que así lo decidió el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura o porque de parte se haya solicitado, es un argumento que no puede ser admitido.
La palabra “debiendo” que utiliza dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber, mientras que la expresión “en cada caso” no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura. “En cada caso” quiere decir que la entrevista debe señalarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, que ésta será personal o individual.
No ha sido ese el caso del demandante. Cuando fue sometido al proceso de ratificación, no fue entrevistado por el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme se desprende de la contestación de la demanda –en particular, a fojas 175 de autos–, por lo que se ha acreditado la violación del derecho a tener una audiencia.
5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional no comparte el criterio de que contra los recurrentes se haya aplicado retroactivamente la Constitución de 1993. Ella entró en vigencia desde el primero de enero de 1994 y, desde ese día, regula la situación jurídica de todos los poderes públicos y la de sus funcionarios, incluyendo al Poder Judicial y el Ministerio Público.
6. Finalmente, pese a que, conforme se ha expuesto en el Fundamento N.° 3 de esta sentencia, se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía ejerciendo, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después que se haya inaplicado la resolución que cuestiona.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA, en
parte; en consecuencia, inaplicable, al caso concreto del recurrente, la
Resolución N.° 046-2001-CNM. Ordena que se convoque al demandante a una
entrevista personal y se siga el procedimiento de ratificación de acuerdo a
ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA