EXP. N.° 2956-2002-AA/TC

LIMA

ALFREDO FERREYROS PAREDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Ferreyros Paredes contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, su fecha 10 de octubre de 2002, que declaró nula la apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CMM), a fin de que se dejen sin efecto y se declaren inaplicables el acuerdo del pleno del 11 de mayo de 2001 y la Resolución N.° 046-2001-CNM, de fecha 25 de mayo de 2001; y, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Lima. Expresa que ha sido separado del cargo que desempeñaba a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad. Sin embargo, al no ser ratificado por el CNM y no permitírsele postular a cargo similar al mencionado, se están lesionando sus derechos fundamentales a la defensa y a la motivación de las resoluciones, al haberse expedido una resolución que es nula e injusta.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del CNM, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada, en atención a lo dispuesto en los artículos 154º y 142º de la Constitución.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 142° de la Constitución.

La recurrida, declaró fundada la nulidad deducida, nula la sentencia apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso de autos resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, conforme a los términos del artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, razón por la que debería procederse de acuerdo con lo establecido en el referido numeral, toda vez que la resolución de segunda instancia declaró nula la apelada e improcedente la demanda, amparándose en el artículo 142º de la Constitución. Sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil —aplicable supletoriamente por disposición del artículo 63º de la Ley N.° 26435—, y por economía y celeridad procesales, este Colegiado estima necesario pronunciarse sobre la demanda de autos.
  2. Como ya lo ha expresado en la sentencia recaída en el expediente N.° 1941-2002-AA/TC –Caso Luis Felipe Almenara Bryson–, resultan objetables lo argumentos esgrimidos en sede judicial para justificar la improcedencia de la demanda, renunciándose al deber de merituar desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:

    1. El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del Derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más que resulta claro que estos no son un simple complemento, sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma, como parecen entenderlo en forma, por demás, errónea los jueces de la jurisdicción ordinaria.
    2. Asumida la lógica precedente, es claro que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo, hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución establece, y no dentro otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata sino de la teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones y no deja en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta Magna, lo que supone, a contrario sensu, que si las funciones son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos invocados, sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

  1. En tal orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de ratificación ejercida por el CNM excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso, no se encuentran razones objetivas para considerar que tal situación se haya presentado y que, por consiguiente, se haya vulnerado, de forma alguna, los derechos constitucionales invocados.
  2. En efecto, la ratificación de magistrados no tiene por finalidad que el CNM se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas, sino que, más bien, constituye la expresión de un voto de confianza que nace del criterio de conciencia de cada consejero y que se emite de modo secreto sobre la actuación del magistrado durante los siete años en que ejerció su función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que estén motivadas, sino de que dicha función haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia Norma Constitucional se coloca (jueces y fiscales cada siete años). En ello, precisamente, reside su diferencia respecto de la destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada, a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.
  3. Por lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones para no ratificar al recurrente y que, por ello, este no pueda encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, puesto que, como se reitera, se trata de un voto de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
  4. Sin embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa ni puede interpretarse que, por no haber sido ratificado, se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado un voto de confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal resulta claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la misma, no puede impedir, en modo alguno, que el demandante postule nuevamente a la Magistratura, quedando, por tanto, salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.
  5. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda no puede ser estimada, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró nula la sentencia apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA