EXP. N.° 2957-2002-HC/TC

LIMA

VÍCTOR ALFREDO LORA MARTELL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Arca Araníbar contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 5 de noviembre de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Victor Alfredo Lora Martell, contra el Juzgado Penal de Turno Permanente, por considerar que el personal administrativo de dicho Juzgado no mostró voluntad de abrir la sumaria investigación que correspondía, tras haber presentado una acción de hábeas corpus contra personal policial el día anterior. Asimismo, interpone la demanda contra el Coronel PNP Santos Romero, el Comandante PNP Miguel Canlla Oré, el Mayor PNP Walter Valiente Iñoñan, el Capitán PNP Marco Antonio Alvarado Gutiérrez y el Suboficial PNP Ángel Salazar Trillo, por haber privado de su libertad al beneficiario, con la finalidad de obligarlo a asegurar la existencia de un crimen ficticio.

La Jueza a cargo del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, manifiesta que la acción de hábeas corpus fue debidamente admitida y tramitada el mismo día en que el recurrente la presentó.

El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la Jueza emplazada se ha limitado a tramitar la acción de hábeas corpus presentada por el recurrente el 19 de setiembre de 2002, disponiendo la actuación de las diligencias correspondientes, mismas que una vez concluidas no permitieron acreditar la afectación del derecho a la libertad personal del beneficiario.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente aduce que el personal administrativo del Juzgado de Turno Permanente de Lima ha vulnerado el derecho a la libertad individual de su defendido, al no tramitar debidamente la acción de hábeas corpus presentada el día 19 de setiembre de 2002. Sin embargo, más allá de que la alegación del recurrente no es una susceptible de vulnerar el mentado derecho, la documentación que obra de fojas 11 a 22, acredita que la acción de hábeas corpus no sólo fue admitida el mismo día en que fue interpuesta, sino que de inmediato se practicaron las diligencias del caso.
  2. En cuanto a la supuesta afectación del derecho a la libertad individual en que habría incurrido el personal policial emplazado, el recurrente deberá atenerse a la resolución de fecha 6 de enero de 2003, recaída en el Expediente N.° 2676-2002-HC/TC, en la que este Colegiado declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el propio recurrente contra los mismos emplazados y por los mismos hechos y fundamentos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA