EXP. N.° 2958-2002-AA/TC

LIMA

EMPRESA INTERNACIONAL ORMEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a 30 días de enero de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Expreso Internacional Ormeño S.A., representada por don Víctor Antonio Zamora Cucho, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 23 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y sus funcionarios Germán Aparicio Lembcke, Teniente Alcalde; doña Rocío Ramírez Calderón, ejecutora coactivo y doña Yuliana Carolina Malca Chávez, Auxiliar Coactivo; con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 28449, de fecha 7 de setiembre de 2001, que dispone ejecutar la orden de clausura definitiva de su local ubicado en la Av. Carlos Zavala N.° 177, Cercado de Lima. Refiere que la demandada declaró infundado el recurso de apelación que interpuso; asimismo, solicita que se deje sin efecto la ejecución coactiva contenida en la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 001870-2001-MML-DMFC-DCS-AEC, de fecha 22 de noviembre de 2001, así como la medida de reubicación dispuesta por el Oficio N.° 002-482-2001-MML-DMM-DMFC, de fecha 25 de agosto de 2001; alegan que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad, al comercio y a la libre competencia. Manifiesta que no obstante las autorizaciones de funcionamiento con que cuenta, la Municipalidad Metropolitana de Lima, no le renueva la autorización municipal de funcionamiento, aduciendo que su establecimiento no tiene la respectiva autorización municipal, lo que no se ajusta a la verdad de los hechos, tanto más si se considera que en dicho local funciona el terminal terrestre, que reúne todas las condiciones y requisitos según consta en informes favorables al respecto.

Los emplazados proponen la excepción de oscuridad o de ambigüedad en la forma de proponer la demanda y contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente, pues alegan que la clausura definitiva del local de la recurrente se ha dictado con arreglo a ley. Afirman que previamente solicitaron a la demandante una propuesta de reubicación de su local mediante el Oficio N.° 002482-2001-MML-DMM-DMFC, de fecha 24 de agosto de 2001, sin recibir respuesta alguna; asimismo, manifiestan que la recurrente ha acatado la orden de reubicación de los terminales terrestres ubicados en el Centro Histórico de Lima establecida en la Ordenanza N.° 062-94, de fecha 15 de julio de 1994 porque, como es de público conocimiento, la empresa opera actualmente en la avenida Javier Prado, manifestando que la recurrente ha abierto el local cuestionado sin estar autorizada, ya que la autorización que se le otorgó en el año de 1975 ha caducado según lo dispuesto por los Decretos de Alcaldía N.os 135-94, 034-96, 074-96 y su Directiva N.° 001-96, a la cual, según los emplazados, el recurrente se acogió obteniendo el Informe Técnico Legal N.° 09643-96-MML/DMC-DC, de 26 de julio de 1996, que establece que la actividad que desarrolla el demandante es de uso no conforme en el Centro Histórico de Lima.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de enero del año 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la recurrente cuenta con el certificado de autorización respectivo y la Constancia de Inscripción N.° 06698, de fecha 15 de mayo de 1995, que le permite operar en el giro de venta de pasajes y terminal terrestre dentro del Centro Histórico de Lima.

La recurrida confirmó la apelada en cuanto declara infundada la excepción propuesta y la revocó en cuanto declara fundada la demanda; y reformándola, la declaró improcedente por considerar que la emplazada ha actuado conforme a sus atribuciones normativas.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.°, incisos 5) y 6), y el artículo 69.°, incisos 1) y 2) de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, corresponde a las municipalidades regular el transporte urbano-colectivo, la circulación y el tránsito; organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales, normar y controlar las actividades relacionadas con el saneamiento ambiental; otorgar las licencias respectivas y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos que corresponda conforme a ley.
  2. Mediante la Ordenanza Municipal N.° 062, con fecha 15 de julio de 1994, se establece que el giro del terminal de pasajeros desarrollado por la empresa recurrente, es de uso no conforme dentro del Centro Histórico de Lima, disponiéndose, asimismo, en el artículo 131.° de la norma citada, la reubicación de los terminales interprovinciales de las empresas de transporte terrestre, como es el caso del recurrente, ubicados en el Centro Histórico de Lima.
  3. Asimismo, es necesario señalar que el artículo 19.° de la Ordenanza Municipal N.° 201, de fecha 12 de abril de 1999, prohibe otorgar las autorizaciones de funcionamiento para terminales de transporte interprovincial de pasajeros, carga y descarga dentro del Cercado de Lima, quedando comprendido dentro de los alcances de esta prohibición el local del recurrente cuya clausura cuestiona.
  4. Si bien es cierto, la empresa recurrente contaba con licencia de funcionamiento, otorgada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, está quedó sin efecto en virtud de lo dispuesto por el artículo 3.°, del Decreto de Alcaldía N.° 135-94-MLM, de fecha 28 de noviembre de 1994, que dispone la renovación de las autorizaciones de funcionamiento.
  5. Asimismo, se desprende de la Constancia de Inscripción N.° 06698, obrante en autos, la autorización en forma provisional a la empresa recurrente para que opere dentro del Centro Histórico de Lima, en las actividades de venta de pasajes y de terminal terrestre, desde el 15 de mayo, hasta el 31 de diciembre de 1995; fecha en que concluyó dicha autorización, por lo que, a la fecha en que se expidió la resolución cuestionada, el establecimiento no contaba con la respectiva autorización.
  6. De lo señalado en los fundamentos anteriores y considerando que el recurrente no se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 71.° del Decreto Legislativo N.° 776, debido a la aplicación inmediata y no retroactiva de las normas, se concluye que la municipalidad emplazada ha actuado conforme a ley, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA