EXP. N.° 2959-2002-AA/TC
LIMA
INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO COMUNIDAD ESPAÑOLA SUDAMERICANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el Instituto Superior Tecnológico Comunidad Española Sudamericana contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la Multa N.° 031266, de fecha 3 de diciembre de 1998, la orden de clausura definitiva derivada de la imposición de dicha multa y la negativa de otorgarle licencia de funcionamiento; además, solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral Municipal N.° 01-00-1879-MML-DMM-DMFC, de fecha 31 diciembre de 1999, y la Resolución de Alcaldía N.° 3100, de fecha 31 de enero de 2001, respectivamente, que declararon infundados sus recursos de reconsideración y apelación. Asimismo, que se ordene a la Municipalidad se abstenga de practicar cualquier acto que perturbe el normal funcionamiento de la actividad educativa que realiza. Manifiesta que mediante la Resolución Ministerial N.° 874-84-ED, de fecha 31 de julio de 1984, se le autorizó el funcionamiento como Centro Superior de Estudios, adoptando su actual denominación con la Resolución Ministerial N.° 0304-94-ED, de fecha 12 de abril de 1994, y que la multa impuesta se basa en la consideración equívoca de que la institución educativa habría abierto su establecimiento sin contar con la autorización municipal respectiva, siendo que la entidad competente para estos casos es el Ministerio de Educación. Refiere que en su caso se ha aplicado retroactivamente el Decreto Supremo N.° 05-94-ED, ya que al haber estado funcionado antes de la vigencia del mismo, no estaba obligado a contar con la licencia municipal de funcionamiento, pese a lo cual inició la gestión para obtenerla, la cual le fue negada por la emplazada bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de zonificación; alega, asimismo, que en la zona donde efectúa sus actividades educativas (Av. Garcilazo de la Vega, Lima) existen otras similares instituciones a las que se les ha concedido la autorización municipal del caso; por lo que se ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la libertad de educación y al trabajo.
La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, pues considera que la autorización para funcionar como ente comercial le corresponde otorgarla a la Municipalidad Metropolitana de Lima y no al Ministerio de Educación; refiere que, en efecto, el demandante ha trabajado más de 6 años sin autorización municipal, constituyendo ese hecho una infracción sancionada con multa o clausura del establecimiento; además, el local no tiene zonificación conforme, requisito indispensable para obtener la licencia de funcionamiento; por estas razones la municipalidad ha actuado conforme a Ley al ordenar la clausura del establecimiento del recurrente.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 62, con fecha 8 de abril de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que a la fecha de creación de la entidad demandante no le era exigible la licencia municipal de funcionamiento para operar y, aunque el Decreto Legislativo N.° 882, de fecha 8 de noviembre de 1996 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 004-97-ED, la establecen como requisito necesario, estas normas no resultan aplicables al caso concreto, pues la recurrente ya contaba con la autorización de funcionamiento de parte de la autoridad educativa, por lo que debe cumplir únicamente con prestar declaración jurada, conforme a la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 004-97-ED, siendo además, que el decreto legislativo acotado faculta exclusivamente al Ministerio de Educación a cerrar o clausurar instituciones educativas.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que según el artículo 68.°, literal c), del Decreto Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 27180, en concordancia con los Decretos Supremos N.os 005-94-GO, 004-97-GO y 014-2002-GO, se establece que la autorización de funcionamiento no exime de la obligación de solicitar la licencia municipal de funcionamiento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA