EXP. N.° 2959-2002-AA/TC

LIMA

INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO COMUNIDAD ESPAÑOLA SUDAMERICANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Instituto Superior Tecnológico Comunidad Española Sudamericana contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 9 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la Multa N.° 031266, de fecha 3 de diciembre de 1998, la orden de clausura definitiva derivada de la imposición de dicha multa y la negativa de otorgarle licencia de funcionamiento; además, solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral Municipal N.° 01-00-1879-MML-DMM-DMFC, de fecha 31 diciembre de 1999, y la Resolución de Alcaldía N.° 3100, de fecha 31 de enero de 2001, respectivamente, que declararon infundados sus recursos de reconsideración y apelación. Asimismo, que se ordene a la Municipalidad se abstenga de practicar cualquier acto que perturbe el normal funcionamiento de la actividad educativa que realiza. Manifiesta que mediante la Resolución Ministerial N.° 874-84-ED, de fecha 31 de julio de 1984, se le autorizó el funcionamiento como Centro Superior de Estudios, adoptando su actual denominación con la Resolución Ministerial N.° 0304-94-ED, de fecha 12 de abril de 1994, y que la multa impuesta se basa en la consideración equívoca de que la institución educativa habría abierto su establecimiento sin contar con la autorización municipal respectiva, siendo que la entidad competente para estos casos es el Ministerio de Educación. Refiere que en su caso se ha aplicado retroactivamente el Decreto Supremo N.° 05-94-ED, ya que al haber estado funcionado antes de la vigencia del mismo, no estaba obligado a contar con la licencia municipal de funcionamiento, pese a lo cual inició la gestión para obtenerla, la cual le fue negada por la emplazada bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de zonificación; alega, asimismo, que en la zona donde efectúa sus actividades educativas (Av. Garcilazo de la Vega, Lima) existen otras similares instituciones a las que se les ha concedido la autorización municipal del caso; por lo que se ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la libertad de educación y al trabajo.

La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, pues considera que la autorización para funcionar como ente comercial le corresponde otorgarla a la Municipalidad Metropolitana de Lima y no al Ministerio de Educación; refiere que, en efecto, el demandante ha trabajado más de 6 años sin autorización municipal, constituyendo ese hecho una infracción sancionada con multa o clausura del establecimiento; además, el local no tiene zonificación conforme, requisito indispensable para obtener la licencia de funcionamiento; por estas razones la municipalidad ha actuado conforme a Ley al ordenar la clausura del establecimiento del recurrente.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 62, con fecha 8 de abril de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que a la fecha de creación de la entidad demandante no le era exigible la licencia municipal de funcionamiento para operar y, aunque el Decreto Legislativo N.° 882, de fecha 8 de noviembre de 1996 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 004-97-ED, la establecen como requisito necesario, estas normas no resultan aplicables al caso concreto, pues la recurrente ya contaba con la autorización de funcionamiento de parte de la autoridad educativa, por lo que debe cumplir únicamente con prestar declaración jurada, conforme a la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 004-97-ED, siendo además, que el decreto legislativo acotado faculta exclusivamente al Ministerio de Educación a cerrar o clausurar instituciones educativas.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que según el artículo 68.°, literal c), del Decreto Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 27180, en concordancia con los Decretos Supremos N.os 005-94-GO, 004-97-GO y 014-2002-GO, se establece que la autorización de funcionamiento no exime de la obligación de solicitar la licencia municipal de funcionamiento.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se desprende que la pretensión se orienta a determinar si la emplazada se encuentra facultada legalmente a clausurar el local de la institución educativa recurrente por carecer de licencia municipal de funcionamiento.
  2. Mediante Resolución Directoral N.° 0101-94-ED, expedida por la Directora Nacional de Promoción, Participación y Desarrollo Educativo, con fecha 30 de marzo de 1994, se resolvió autorizar al Instituto Superior No Estatal Julio C. Tello el cambio del local que ocupaba en la avenida 28 de julio N.° 787, Cercado de Lima, al local ubicado en la avenida Garcilazo de la Vega N.° 958, Cercado de Lima; la misma señala en su considerando que el referido instituto cuenta con autorización oficial de funcionamiento otorgada mediante Resolución Ministerial N.° 874-84-ED, de fecha 31 de julio de 1984. Posteriormente, mediante Resolución Ministerial N.° 0304-94-ED, expedida por el Ministro de Educación, con fecha 12 de abril de 1994, se dispuso autorizar el cambio de denominación del Instituto Superior No Estatal Julio C. Tello por el Instituto Superior No Estatal Comunidad Española Sudamericana (CESAM).
  3. Es conveniente precisar que el instituto demandante presentó su declaración jurada, pero ante este hecho la municipalidad expidió la notificación No Conforme N.° 298-N, con fecha 12 de mayo de 1997, comunicándo que no cumplía con los requisitos para obtener la autorización municipal de funcionamiento, conforme lo establece el artículo 119.° de la Ley N.° 23853.
  4. Las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, son órganos de gobierno local que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme lo establece el artículo 191°, de la Constitución Política del Perú.
  5. La Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, confiere a las municipalidades competencia y atribuciones para adoptar todas las medidas que sean pertinentes, incluso ordenar la clausura definitiva de establecimientos, cuando su funcionamiento sea contrario a las normas reglamentarias o produzcan ruidos que atenten contra la salud o tranquilidad del vecindario. Para obtener la licencia de funcionamiento los establecimientos comerciales, deben cumplir con reunir los requisitos indispensables, de acuerdo con los informes técnicos. En el caso de autos se le notificó al recurrente y se le otorgó un tiempo prudencial para que cumpla con los requisitos, pero éste no cumplió con los requerimientos realizados por la demandada.
  6. En consecuencia, la municipalidad demandada ha obrado en el ejercicio regular de sus atribuciones y funciones, las que se encuentran dentro de las facultades que la Constitución Política del Perú confiere a los gobiernos locales, conforme se prescribe en el inciso 4), artículo 192.°, de la Carta Magna.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA