EXP. N.° 2963-2002-AA/TC

LIMA

BERNABÉ ZÚÑIGA RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, García Toma y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Bernabé Zúñiga Rodríguez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 12 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se inaplique la Resolución N.° 187-2001-CNM, su fecha 7 de setiembre de 2001, que dispone su no reincorporación al cargo de Juez del Segundo Juzgado de Trabajo del Santa, actualmente perteneciente a la Corte Superior del Santa; y, como consecuencia de ello, se disponga su reposición o reincorporación al cargo mencionado, debiendo reconocérsele la antigüedad y todos los derechos y beneficios laborales que ha dejado de percibir. Manifiesta que el 29 de octubre de 1992 fue cesado por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República, en aplicación de los artículos 6° y siguientes del Decreto Ley N.° 25446, y que el 7 de mayo de 2001 solicitó su reincorporación al Consejo Nacional de la Magistratura, habiendo sido entrevistado el 31 de agosto de 2001 por el Pleno del Consejo, donde se le señaló que tenía sanciones de multa y apercibimiento, las cuales desconocía. Agrega que, habiendo sido derogado el Decreto Ley N.° 25446, en el que se sustentó su separación, debió disponerse su reincorporación inmediata, y que el Consejo Nacional de la Magistratura ha denegado su solicitud de restitución sin expresar el motivo para ello.

La Procuradora Pública competente contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, manifestando que el recurrente se sometió en forma libre y voluntaria al proceso de evaluación para la reincorporación de ex magistrados, el cual se realizó de acuerdo con lo establecido por la Ley N.° 27433 y su reglamento. Aduce que la ratificación es una facultad constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura, cuyas resoluciones no son revisables judicialmente, y que, por lo tanto, no se han violado los alegados derechos a la defensa y al debido proceso.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, de modo que la emplazada actuó en ejercicio de sus atribuciones.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia de fojas 10, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 29 de octubre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446. Posteriormente, en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo que expidió la Resolución N.° 187-2001-CNM, de fecha 7 de setiembre de 2001.
  2. Esta última resolución es la que motiva la demanda de acción de amparo interpuesta; sobre el particular, este Colegiado considera que:

    1. El artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable para el caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está confiriendo a este organismo una atribución no reconocida en la Constitución.
    2. A más abundar, en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Tribunal ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

  1. Por otro lado, conviene tener presente que la jurisprudencia, reiterada y uniforme de este Tribunal, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos y de la judicatura, como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han perdido a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron; de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia tienen expedito el derecho a la reincorporación de modo que en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial, se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal; sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177° y en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en la Disposición Final Única de la Ley 27433.
  2. Finalmente, la demanda debe ser estimada en cuanto a las prestaciones accesorias, salvo la relativa al pago de remuneraciones, conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable el artículo 3° de la Ley N.° 27433, y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 187-2001-CNM, de fecha 7 de setiembre de 2001, debiendo procederse a la reincorporación del demandante en el cargo de Juez del Segundo Juzgado de Trabajo del Santa, habiendo recobrado plena vigencia el título original que le otorgó la invocada investidura; debiendo computársele el tiempo que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial, únicamente para efectos previsionales y de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

SS.

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA