EXP. N.° 2963-2002-AA/TC
LIMA
BERNABÉ ZÚÑIGA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, García Toma y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Bernabé Zúñiga Rodríguez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 12 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se inaplique la Resolución N.° 187-2001-CNM, su fecha 7 de setiembre de 2001, que dispone su no reincorporación al cargo de Juez del Segundo Juzgado de Trabajo del Santa, actualmente perteneciente a la Corte Superior del Santa; y, como consecuencia de ello, se disponga su reposición o reincorporación al cargo mencionado, debiendo reconocérsele la antigüedad y todos los derechos y beneficios laborales que ha dejado de percibir. Manifiesta que el 29 de octubre de 1992 fue cesado por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República, en aplicación de los artículos 6° y siguientes del Decreto Ley N.° 25446, y que el 7 de mayo de 2001 solicitó su reincorporación al Consejo Nacional de la Magistratura, habiendo sido entrevistado el 31 de agosto de 2001 por el Pleno del Consejo, donde se le señaló que tenía sanciones de multa y apercibimiento, las cuales desconocía. Agrega que, habiendo sido derogado el Decreto Ley N.° 25446, en el que se sustentó su separación, debió disponerse su reincorporación inmediata, y que el Consejo Nacional de la Magistratura ha denegado su solicitud de restitución sin expresar el motivo para ello.
La Procuradora Pública competente contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, manifestando que el recurrente se sometió en forma libre y voluntaria al proceso de evaluación para la reincorporación de ex magistrados, el cual se realizó de acuerdo con lo establecido por la Ley N.° 27433 y su reglamento. Aduce que la ratificación es una facultad constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura, cuyas resoluciones no son revisables judicialmente, y que, por lo tanto, no se han violado los alegados derechos a la defensa y al debido proceso.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, de modo que la emplazada actuó en ejercicio de sus atribuciones.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable el artículo 3° de la Ley N.° 27433, y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 187-2001-CNM, de fecha 7 de setiembre de 2001, debiendo procederse a la reincorporación del demandante en el cargo de Juez del Segundo Juzgado de Trabajo del Santa, habiendo recobrado plena vigencia el título original que le otorgó la invocada investidura; debiendo computársele el tiempo que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial, únicamente para efectos previsionales y de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA