EXP. N° 2966-2002-AC/TC

LIMA

TACA PERÚ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Trans American Airlines Sociedad Anónima (TACA PERÚ) contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 648, su fecha 19 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 16 de julio de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de que la emplazada cumpla con emitir la correspondiente Resolución Directoral que le reconozca formalmente su derecho a obtener la autorización de operación definitiva en el rubro de servicio de transporte aéreo regular internacional de pasajeros, carga y correo, con relación a las rutas, frecuencias y derechos aerocomerciales que consignara en su escrito de fecha 27 de enero de 1999. Señala que tal derecho se ha establecido a su favor en virtud del silencio administrativo positivo producido por la omisión de la emplazada en emitir pronunciamiento respecto a la antes mencionada solicitud y de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el artículo 24º de la Ley Nº 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en la Infraestructura de Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo. Sostiene que el artículo precitado contemplaba la figura del silencio administrativo positivo que se producía si la autoridad administrativa no cumplía con emitir pronunciamiento expreso respecto a la solicitud presentada en el plazo de noventa (90) días útiles contados desde el día siguiente del acopio de la documentación sustentatoria respectiva, hecho que, según la actora, se habría producido el 19 de agosto de 1999; agrega que, y para tal efecto, verificado el cómputo correspondiente, al 29 de diciembre del mismo año se venció el plazo para que se cumpliera el silencio administrativo positivo, siendo el caso que, a pesar de los requerimientos efectuados, la emplazada no ha expedido la resolución directoral reclamada.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que la Empresa de Transporte Aéreo del Perú –AEROPERÚ– suscribió con el Estado Peruano un convenio de estabilidad por el cual se garantizaba a dicha empresa la condición de línea aérea de bandera designada para todos los destinos fijados en el anexo del Decreto Ley Nº 25959 por un período de ocho años contados a partir del 14 de diciembre de 1992 y, en ese sentido, resultaba imposible acceder a la petición de la actora en lo relativo al otorgamiento del permiso definitivo de operación respecto a las rutas y frecuencias que se encontraban comprendidas en el convenio antes referido; que, de otro lado, una característica del permiso de operación provisional prevista en el artículo 174º del Decreto Supremo Nº 054-88-TC es que la Administración no está obligada a otorgar el permiso de operación definitivo a aquella persona a la cual se le hubiera extendido un permiso provisional con igual propósito, y el artículo 171º del acotado establece que el plazo de vigencia de un permiso de operación provisional tendrá un plazo máximo de un año renovable sólo previa justificación.

El Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 275,con fecha 27 de marzo de 2002, declaró fundada la acción de cumplimiento, considerando que la actora ha adquirido el derecho a la obtención del permiso definitivo de operación en virtud del silencio administrativo positivo, toda vez que la autoridad administrativa no se pronunció respecto de su solicitud dentro del plazo de ley.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, considerando que para la procedencia de esta acción de garantía se requiere que las disposiciones legales resulten autoaplicativas y que los actos administrativos sean objetivos y definidos; que, en ese contexto, fluye de autos que otro ente jurídico le habría antecedido en el trámite a la actora, motivo por el cual la emplazada no puede otorgar un derecho que no se encuentra dentro de su esfera de disposición, siendo el caso que la recurrente no ha acreditado la titularidad del presunto derecho al permiso de operación definitiva.

FUNDAMENTOS

  1. La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo y presupone la vigencia de los derechos constitucionales, la constitucionalidad de los actos legislativos y la legalidad de los actos administrativos.
  2. La pretensión de la recurrente consiste en que la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción cumpla con emitir la resolución directoral a través de la cual se le reconozca su derecho adquirido a obtener el permiso definitivo de operación para prestar el servicio de transporte aéreo regular internacional de pasajeros, carga y correo respecto a las rutas, frecuencias y derecho de tráfico señaladas en la solicitud de fecha 27 de enero de 1999, de fojas 13, pedido ampliado el 29 del mismo mes y año, conforme consta a fojas16.
  3.  

  4. La recurrente TACA PERÚ S.A. presenta la solicitud antes mencionada el 27 enero de 1999, cuando se encontraba vigente la Ley N.° 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada e Infraestructura de Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, que precisaba en su artículo 24.° lo siguiente: "La Dirección General de Transporte Aéreo resuelve, por escrito, la solicitudes de permiso de operación y de vuelo a las que se refiere el presente capítulo dentro del plazo máximo de noventa días hábiles respectivamente, contados a partir del día siguiente a la fecha de su presentación acompañada de la documentación completa. Vencido dicho plazo, sin que exista pronunciamiento debidamente sustentado de la Dirección General de Transporte Aéreo, el permiso correspondiente será otorgado automáticamente en los términos en que fue solicitado."
  5. A fojas 13 y 20, con fecha 29 de diciembre de 1999, se constata el cumplimiento del plazo previsto por el antes señalado artículo sin que la emplazada hubiese cumplido con emitir la correspondiente resolución respecto al pedido de la actora, a pesar de ello, la demandada le otorgó el permiso de operación provisional mediante Resolución Directora N.° 170-2000-MTC/15.16, obrante en copia a fojas 28, lo que implica que el silencio administrativo positivo se ha configurado y que, en consecuencia, se dé por aceptada la petición de la recurrente en los términos y características en que ha sido formulada.
  6. A manera de justificación, la emplazada refiere que existía imposibilidad jurídica en emitir pronunciamiento final con relación a la pretensión de la actora, por cuanto la disposición contenida en el artículo 99.1 de la Ley N.°27261, Ley de Aeronáutica Civil, señalaba que "En el caso de que los derechos aerocomerciales, rutas y frecuencias existentes sean menores a los que soliciten dos o más empresas aéreas, estos se asignarán mediante concurso público, de acuerdo con las condiciones y procedimientos que fije la reglamentación". Cabe mencionar que esta ley es de fecha 8 de mayo de 2000, y que el silencio administrativo positivo ya operaba en beneficio de la recurrente desde el 29 de diciembre de 1999.
  7. El artículo 103° de la Constitución prescribe que ninguna ley tiene efecto retroactivo. Pues bien, en el caso que nos ocupa, la demandada pretende que la Primera Disposición Transitoria y Final de la antes mencionada Ley N.° 27261, Ley de Aeronáutica Civil, que establece que " todos los procedimientos en trámite se adecuan a la presente ley, a partir de la fecha de su entrada en vigencia"; empero, la solicitud de la recurrente no puede considerarse como procedimiento en trámite, ya que se ha producido el silencio administrativo positivo a su favor generando un derecho adquirido a su beneficio, por lo cual la nueva ley no puede alcanzar ni afectar los derechos adquiridos antes de su vigencia.
  8. De otro lado, alegar que existía un convenio de estabilidad a favor de AERO PERÚ respecto de las rutas y frecuencias que también solicitaba la actora, es un argumento inválido, ya que la Resolución Directoral N.° 11-98-MTC/15.16, de fecha 18 de agosto de 1998,que en copia se inserta a fojas 246 y 247, declara la pérdida automática de los derechos comerciales otorgados con anterioridad a dicha línea aérea, resolución que fue expedida antes de la presentación de la solicitud de la recurrente el 27 de enero de 1999. Existe, en consecuencia, un mandamus inobjetable que no ha sido cumplido por la emplazada, siendo el caso subrayar que los efectos jurídicos de la resolución que se expida, surten a partir de la fecha de promulgación de la misma.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada dicte la resolución directoral correspondiente, concediendo el permiso definitivo de operación para prestar el servicio de transporte aéreo regular internacional de pasajeros, carga y correo, respecto a las rutas, frecuencias y derechos aerocomerciales materia de la solicitud de TACA PERÚ, del 27 y 29 de enero de 1999. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA