EXP. N° 2966-2002-AC/TC
LIMA
TACA PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Trans American Airlines Sociedad Anónima (TACA PERÚ) contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 648, su fecha 19 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 16 de julio de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de que la emplazada cumpla con emitir la correspondiente Resolución Directoral que le reconozca formalmente su derecho a obtener la autorización de operación definitiva en el rubro de servicio de transporte aéreo regular internacional de pasajeros, carga y correo, con relación a las rutas, frecuencias y derechos aerocomerciales que consignara en su escrito de fecha 27 de enero de 1999. Señala que tal derecho se ha establecido a su favor en virtud del silencio administrativo positivo producido por la omisión de la emplazada en emitir pronunciamiento respecto a la antes mencionada solicitud y de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el artículo 24º de la Ley Nº 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en la Infraestructura de Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo. Sostiene que el artículo precitado contemplaba la figura del silencio administrativo positivo que se producía si la autoridad administrativa no cumplía con emitir pronunciamiento expreso respecto a la solicitud presentada en el plazo de noventa (90) días útiles contados desde el día siguiente del acopio de la documentación sustentatoria respectiva, hecho que, según la actora, se habría producido el 19 de agosto de 1999; agrega que, y para tal efecto, verificado el cómputo correspondiente, al 29 de diciembre del mismo año se venció el plazo para que se cumpliera el silencio administrativo positivo, siendo el caso que, a pesar de los requerimientos efectuados, la emplazada no ha expedido la resolución directoral reclamada.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que la Empresa de Transporte Aéreo del Perú –AEROPERÚ– suscribió con el Estado Peruano un convenio de estabilidad por el cual se garantizaba a dicha empresa la condición de línea aérea de bandera designada para todos los destinos fijados en el anexo del Decreto Ley Nº 25959 por un período de ocho años contados a partir del 14 de diciembre de 1992 y, en ese sentido, resultaba imposible acceder a la petición de la actora en lo relativo al otorgamiento del permiso definitivo de operación respecto a las rutas y frecuencias que se encontraban comprendidas en el convenio antes referido; que, de otro lado, una característica del permiso de operación provisional prevista en el artículo 174º del Decreto Supremo Nº 054-88-TC es que la Administración no está obligada a otorgar el permiso de operación definitivo a aquella persona a la cual se le hubiera extendido un permiso provisional con igual propósito, y el artículo 171º del acotado establece que el plazo de vigencia de un permiso de operación provisional tendrá un plazo máximo de un año renovable sólo previa justificación.
El Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 275,con fecha 27 de marzo de 2002, declaró fundada la acción de cumplimiento, considerando que la actora ha adquirido el derecho a la obtención del permiso definitivo de operación en virtud del silencio administrativo positivo, toda vez que la autoridad administrativa no se pronunció respecto de su solicitud dentro del plazo de ley.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, considerando que para la procedencia de esta acción de garantía se requiere que las disposiciones legales resulten autoaplicativas y que los actos administrativos sean objetivos y definidos; que, en ese contexto, fluye de autos que otro ente jurídico le habría antecedido en el trámite a la actora, motivo por el cual la emplazada no puede otorgar un derecho que no se encuentra dentro de su esfera de disposición, siendo el caso que la recurrente no ha acreditado la titularidad del presunto derecho al permiso de operación definitiva.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada dicte la resolución directoral correspondiente, concediendo el permiso definitivo de operación para prestar el servicio de transporte aéreo regular internacional de pasajeros, carga y correo, respecto a las rutas, frecuencias y derechos aerocomerciales materia de la solicitud de TACA PERÚ, del 27 y 29 de enero de 1999. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA