EXP. N.° 2967-2002-HC/TC

JUNÍN

WILLIAM NÉSTOR MONTES TOVAR Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Fidel Domingo Soto Cóndor a favor de William Néstor Montes Tovar y César Véliz Palma contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 27 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de William Néstor Montes Tovar y César Véliz Palma, contra el Juez del Quinto Juzgado Penal de Huancayo, por vulneración del derecho a la libertad individual; y solicita que se le conceda el uso de la palabra y se deje sin efecto el apercibimiento de ser declarados reos contumaces en el proceso que se les sigue ante dicho juzgado por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita y abuso de autoridad. El accionante, abogado de los beneficiarios inculpados en el proceso penal antes mencionado, afirma haber deducido la excepción de prescripción, la que, según resolución de fecha 16 de agosto de 2002, sería resuelta junto con la sentencia. Asimismo, que otra resolución expedida el 29 de agosto de 2002, la que señalaba para el 5 de setiembre la lectura de sentencia, se notificó el día 2; es decir, sin la debida anticipación. Frente a ello, el accionante solicitó que se declare la nulidad de dicha resolución, lo que fue declarado infundado, y, por resolución del 5 de setiembre de 2002, se fijó nueva fecha para la lectura de sentencia. Agrega que solicitó informe oral, el que fue denegado.

El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 16 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, alegando que las cuestionadas resoluciones se ajustan a las normas procesales; por ejemplo, el señalamiento de fecha para la lectura de sentencia fue notificado personalmente a los inculpados, quienes concurrían frecuentemente al local del juzgado para informarse del estado del proceso. Además, la resolución que disponía que la excepción se resuelva junto con la sentencia, es conforme al artículo 271° del Código de Procedimientos Penales.

La recurrida confirmó la sentencia considerando que no se han vulnerado los derechos al debido proceso ni de defensa por la denegatoria del informe oral, porque dicho derecho ya había caducado al no haberse ejercido en el término de diez días que señala la ley del proceso sumario; agrega que las cuestiones incidentales que se deduzcan una vez terminada la investigación, deberán resolverse junto con la sentencia, tal como lo ha dispuesto el juez demandado.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se desprende que las resoluciones cuestionadas por el accionante han sido correctamente expedidas y, por lo tanto, no se aprecia una indebida afectación de los derechos fundamentales invocados.
  2. Según consta de autos, la audiencia del informe oral ya se había llevado a cabo; además, no es obligación del juzgador conceder fecha para un informe oral una vez que éste ya se ha realizado. Por tanto, este Tribunal considera que no se está lesionando el derecho de defensa mediante la resolución de fecha 11 de setiembre de 2002, la que deniega el uso de la palabra al accionante.
  3. No constituye, en este caso, afectación del derecho a la libertad personal, el apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso no asistir a la lectura de sentencia. La contumacia, según la define el Decreto Legislativo N.° 125, en su artículo 3°, puede darse de tres formas distintas, las mismas que están descritas en los numerales a, b y c del citado artículo. En el presente caso, se da el primer supuesto de contumacia, el que consiste en hacer caso omiso de las citaciones o del emplazamiento. De las resoluciones que fijan fecha para la lectura de sentencia de fojas 13, 22, 23 y 27, y del acta de la diligencia de verificación de fojas 30, se aprecia que los inculpados ya habían sido notificados varias veces; sin embargo, no concurrieron al local del juzgado para la lectura de la sentencia, hecho que configura la contumacia; por ello, hace bien el juez en efectuar el apercibimiento de lo que ocurrirá en caso de que persistan en no asistir a la mencionada diligencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA