EXP. N.°  2969-2002-AA/TC

LIMA

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA (SAT) DE LA

MUNICIPALIDAD DE LIMA

                               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria  (SAT) contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 331, su fecha 6 de setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 28 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Tribunal Fiscal, con objeto de que se declare inaplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 154.° del Código Tributario, por atentar contra los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, de defensa y al debido proceso; asimismo, se ordene al Tribunal Fiscal admitir a trámite la demanda contencioso-administrativa contra la Resolución N.° 850-3-2000, emitida por el mismo, que, en virtud de lo establecido en el  artículo que se cuestiona no sería impugnable ante el Poder Judicial.

 

2.      Que del estudio de autos se advierte que se ha invocado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

3.      Que el Tribunal Fiscal es un órgano resolutivo del Ministerio de Economía y Finanzas, el que forma parte de uno de los poderes del Estado, y depende administrativamente de dicho ministerio, con autonomía en el ejercicio de sus funciones especificas, y tiene por misión resolver, en última instancia administrativa, las apelaciones sobre materia tributaria, de ámbito nacional, regional y local, inclusive la relativa a las aportaciones de seguridad social; por otro lado, el Servicio de Administración Tributaria es un organismo público descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo tanto, siendo la demandante y la demandada instituciones públicas, el amparo no es la vía pertinente para resolver tal controversia; en consecuencia, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 4),  de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR  la recurrida, que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA