EXP.
N.° 2969-2002-AA/TC
LIMA
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (SAT) DE LA
MUNICIPALIDAD DE LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
30 de enero de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por el Servicio de Administración
Tributaria (SAT) contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 331,
su fecha 6 de setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declara
improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
recurrente, con fecha 28 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el
Tribunal Fiscal, con objeto de que se declare inaplicable lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 154.° del Código Tributario, por atentar contra los
derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, de defensa y al debido
proceso; asimismo, se ordene al Tribunal Fiscal admitir a trámite la demanda
contencioso-administrativa contra la Resolución N.° 850-3-2000, emitida por el
mismo, que, en virtud de lo establecido en el
artículo que se cuestiona no sería impugnable ante el Poder Judicial.
2. Que del estudio de autos se advierte que se ha invocado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
3. Que el Tribunal Fiscal es un órgano resolutivo del Ministerio de Economía y Finanzas, el que forma parte de uno de los poderes del Estado, y depende administrativamente de dicho ministerio, con autonomía en el ejercicio de sus funciones especificas, y tiene por misión resolver, en última instancia administrativa, las apelaciones sobre materia tributaria, de ámbito nacional, regional y local, inclusive la relativa a las aportaciones de seguridad social; por otro lado, el Servicio de Administración Tributaria es un organismo público descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo tanto, siendo la demandante y la demandada instituciones públicas, el amparo no es la vía pertinente para resolver tal controversia; en consecuencia, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 4), de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA