EXP. N.° 2973-2002-AC/TC

LAMBAYEQUE

ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES PRO PRIVATIZACIÓN DEL MERCADO MOSHOQUEQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Trabajadores Pro Privatización del Mercado Moshoqueque, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 147, su fecha 30 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 24 de junio de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, con objeto de que se ordene llevar a cabo la privatización del mercado Moshoqueque, dispuesta por la Ley N.° 26569, su Reglamento y demás normas complementarias y, en consecuencia, se proceda a transferir, en venta y en primera oferta, los puestos y demás establecimientos y servicios, así como las áreas comunes de dicho mercado, a precios arancelarios, a sus actuales conductores, que se encuentran organizados como persona jurídica en la asociación demandante.

Manifiestan que la normatividad invocada viene siendo incumplida por la demandada; que a pesar de reiterados pedidos y gestiones, hasta la fecha, no tienen ninguna solución, pues el Alcalde se muestra renuente acatar lo dispuesto por la referida Ley de Privatización al no atender sus peticiones.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que si bien es cierto que existe normativa que regula el proceso de privatización, también es verdad que los plazos establecidos son para la etapa de venta, mas no para cuando se inicie el proceso privatizador de los mercados públicos; agrega que no se ha incumplido la ley acotada y que no se puede afirmar que se haya denegado la solicitud de preferencia en la venta de puestos, porque aún no se ha ejecutado la etapa de venta invocando la autonomía de la institución que representa en la materia que se reclama.

El Primer Juzgado Mixto del Distrito de José Leonardo Ortiz-Chiclayo, con fecha 18 de julio de 2002, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que la petición de la demandante no se refiere a un derecho cierto y exigible, reconocido por una norma legal, máxime, si se considera el artículo 1.° del Decreto Supremo N.° 021-96-PCM, publicado el 26 de abril de 1996, que establece que la privatización de los mercados públicos a que se refiere la Ley N.° 26569, será desarrollada autónomamente por los Concejos Municipales.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La demandante ha cumplido con agotar de la vía previa prevista en el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301, de Hábeas Data y Cumplimiento, al haber efectuado el requerimiento por conducto notarial, como se acredita con el documento obrante a fojas 18.
  2. El objeto de la acción de cumplimiento es exigir la eficacia de las normas con rango de ley y, también, de los actos emanados de la Administración Pública que funcionarios o autoridades se muestren renuentes acatar.
  3. La Ley N.° 26569, publicada en el Diario Oficial el 4 de enero de 1996, señala, en su artículo 1.°, que "La privatización de los Mercados Públicos de propiedad de los Municipios Provinciales o Distritales, inclusive aquellos transferidos o afectados a favor de las Cajas Municipales de Crédito u otras entidades, conlleva bajo sanción de nulidad que la enajenación o transferencia bajo cualquier título de los puestos y demás establecimientos y servicios de dichos mercados deberá considerar, en primera oferta, a los actuales conductores de los mismos, que soliciten esta preferencia".
  4. En el caso de autos, es preciso establecer si la ley cuyo cumplimiento se exige, contiene un mandato imperativo y de obligatorio cumplimiento por parte de las municipalidades. Para ello, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política del Estado, en sus artículos 191° y 192°, incisos 2) y 4), establece que las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local; tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y están facultadas, entre otros, para administrar sus bienes y rentas y organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. Asimismo, la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 señala, en su artículo 71°, inciso 2), que las municipalidades distritales son competentes para sostener o supervigilar, entre otros servicios públicos esenciales, el mercado de abastos, y en el artículo 68.°, inciso 6), establece que en materia de abastecimiento y comercialización de productos tiene como funciones: construir, organizar, supervisar y controlar, según el caso, tales establecimientos, a fin de controlar los precios y calidad de los productos y el saneamiento ambiental.
  5. De lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades, se colige que corresponde a éstas adoptar la modalidad prevista en la Ley que resulte más conveniente para administrar los servicios públicos. Cualquier modificación a las atribuciones que tienen las municipalidades para la prestación de los servicios públicos y la administración de sus bienes, consignadas en la citada Ley Orgánica, deberá efectuarse a través de una norma de la misma jerarquía.
  6. La Ley N.° 26569 debe interpretarse dentro de los alcances de la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades; por tanto, la mencionada Ley y las disposiciones reglamentarias son aplicables en los casos en que las municipalidades hubiesen optado por privatizar los mercados de su propiedad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA