EXP. N.° 2973-2002-AC/TC
LAMBAYEQUE
ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES PRO PRIVATIZACIÓN DEL MERCADO MOSHOQUEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Trabajadores Pro Privatización del Mercado Moshoqueque, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 147, su fecha 30 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 24 de junio de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, con objeto de que se ordene llevar a cabo la privatización del mercado Moshoqueque, dispuesta por la Ley N.° 26569, su Reglamento y demás normas complementarias y, en consecuencia, se proceda a transferir, en venta y en primera oferta, los puestos y demás establecimientos y servicios, así como las áreas comunes de dicho mercado, a precios arancelarios, a sus actuales conductores, que se encuentran organizados como persona jurídica en la asociación demandante.
Manifiestan que la normatividad invocada viene siendo incumplida por la demandada; que a pesar de reiterados pedidos y gestiones, hasta la fecha, no tienen ninguna solución, pues el Alcalde se muestra renuente acatar lo dispuesto por la referida Ley de Privatización al no atender sus peticiones.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que si bien es cierto que existe normativa que regula el proceso de privatización, también es verdad que los plazos establecidos son para la etapa de venta, mas no para cuando se inicie el proceso privatizador de los mercados públicos; agrega que no se ha incumplido la ley acotada y que no se puede afirmar que se haya denegado la solicitud de preferencia en la venta de puestos, porque aún no se ha ejecutado la etapa de venta invocando la autonomía de la institución que representa en la materia que se reclama.
El Primer Juzgado Mixto del Distrito de José Leonardo Ortiz-Chiclayo, con fecha 18 de julio de 2002, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que la petición de la demandante no se refiere a un derecho cierto y exigible, reconocido por una norma legal, máxime, si se considera el artículo 1.° del Decreto Supremo N.° 021-96-PCM, publicado el 26 de abril de 1996, que establece que la privatización de los mercados públicos a que se refiere la Ley N.° 26569, será desarrollada autónomamente por los Concejos Municipales.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA