EXP. N.° 2978-2002-HC/TC

AREQUIPA

JORGE EDUARDO OLIVARES DEL CARPIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Federico Ygnacio Olivares Salas contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 92, su fecha 22 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su hijo Jorge Eduardo Olivares del Carpio, contra los tribunales militares de la II Zona Judicial del Ejército-Lima, los que tramitaron el expediente N.° 008-TP-95-L, y contra el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar, que falló declarando no haber nulidad en la sentencia de vista; y, en consecuencia, condenó al beneficiario de este proceso a la pena de cadena perpetua por la comisión del delito de traición a la patria.

Realizada la investigación sumaria, el beneficiario en este proceso declaró que en el proceso penal tramitado en el fuero militar no se respetó el derecho al debido proceso.

El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 3 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que en el proceso penal tramitado ante el fuero militar no se ha constatado desviación alguna de la jurisdicción predeterminada por ley ni sometimiento a procedimiento distinto del preestablecido.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que esta acción no procede cuando la presunta transgresión de un derecho constitucional provenga o esté respaldada en una norma. 

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal considera que el presente caso se encuentra comprendido en los alcances de su sentencia emitida en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Expediente N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de enero de 2003.
  2. En la sentencia señalada en el fundamento precedente, se declaró la inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como la autorización que el mismo otorgaba para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.os 229-230), se ha dispuesto que la eventual realización de nuevos juicios para los procesados por el delito de traición a la patria, como sucede en el presente caso, deberá efectuarse conforme al artículo 3.° del Decreto Legislativo N.° 922.
  3. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los tramitados inconstitucionalmente, se realizará de acuerdo con el dispositivo legal antes señalado.

  4. Asimismo, este Tribunal considera necesario remarcar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del delito de traición a la patria, puedan volver a ser procesados, esta vez, por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N.° 25475, toda vez que en la susodicha sentencia se estableció que los mismos supuestos de hecho del delito de traición a la patria se encuentran regulados en el Decreto Ley N.° 25475, referido al terrorismo, cuyo tipo penal ha sido declarado constitucional.
  5. Finalmente, se debe resaltar que no procede la excarcelación solicitada, pues ello está supeditado a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA, en parte, la acción de hábeas corpus; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación del nuevo proceso contra don Jorge Eduardo Olivares del Carpio debe realizarse de acuerdo con el artículo 3.°

del Decreto Legislativo N.° 922; y declara IMPROCEDENTE la solicitud de excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA