EXP. N.° 2979-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
PEDRO ANTONIO LÓPEZ TORRES AGUIRRE
En Lima, a los 30 días del mes de
enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Antonio López Torres Aguirre contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
67, su fecha 29 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo
de autos.
El recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con
efectuar el reajuste en el monto de su pensión de jubilación otorgada mediante
la resolución N.° 0000005250-2002-ONP/DC/DL; se establezca un nuevo monto más
los incrementos de ley y se paguen las pensiones devengadas, incluyendo los
intereses de ley. Manifiesta haber cumplido todos los requisitos exigidos por
el Decreto Ley N.° 19990 y haber cesado en sus labores el 31 de marzo de 2000,
cuando tenía 59 años de edad y 43 años de aportaciones al sistema previsional,
agregando que a la fecha en que se expidió el Decreto Ley N.° 25967 contaba con
36 años de aportaciones, por lo que considera que dicha norma no resulta
aplicable a su caso.
El
emplazado contesta la demanda manifestando que la pensión del actor está
correctamente calculada de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967, por cuanto a
la fecha en que entró en vigencia dicha norma, sólo contaba con 35 años de
aportaciones y 51 años de edad. Señala que de la resolución impugnada se
observa que al demandante se le otorgó pensión de jubilación reconociéndosele
43 años completos de aportaciones a la fecha de su cese, ocurrido el 31 de
marzo de 2000.
El
Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de agosto de 2002, declaró
infundada la acción de amparo, por considerar que del documento de identidad
del demandante se constató que nació el 29 de junio de 1941, de lo que se
desprende que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba 51 años
de edad; por lo tanto, no había cumplido la edad mínima establecida por el
Decreto Ley N.° 19990, para percibir pensión de jubilación.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
De
la Resolución N.° 0000005250-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de febrero de
2002, de fojas 2 de autos, se advierte que el demandante nació el 29 de junio
de 1941 y que cesó en su actividad laboral con fecha 31 de marzo de 2000.
2.
En
la sentencia recaída en el expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal señaló que
el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de
jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos
por la ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación
establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplica únicamente a los asegurados
que a la fecha de su vigencia no cumplían aún los requisitos señalados en el
Decreto Ley N.°19990, y no a los que ya los cumplieron con anterioridad a dicha
fecha.
3.
En
consecuencia, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos establecidos por
el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación, debe concluirse
que, al resolverse su solicitud y otorgársele su pensión aplicando las normas
contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos
constitucionales.
Por estos fundamentos, el
tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación alas partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA