EXP. N.° 2979-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO ANTONIO LÓPEZ TORRES AGUIRRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

                Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Antonio López Torres Aguirre contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 67, su fecha 29 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con efectuar el reajuste en el monto de su pensión de jubilación otorgada mediante la resolución N.° 0000005250-2002-ONP/DC/DL; se establezca un nuevo monto más los incrementos de ley y se paguen las pensiones devengadas, incluyendo los intereses de ley. Manifiesta haber cumplido todos los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 y haber cesado en sus labores el 31 de marzo de 2000, cuando tenía 59 años de edad y 43 años de aportaciones al sistema previsional, agregando que a la fecha en que se expidió el Decreto Ley N.° 25967 contaba con 36 años de aportaciones, por lo que considera que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

            El emplazado contesta la demanda manifestando que la pensión del actor está correctamente calculada de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967, por cuanto a la fecha en que entró en vigencia dicha norma, sólo contaba con 35 años de aportaciones y 51 años de edad. Señala que de la resolución impugnada se observa que al demandante se le otorgó pensión de jubilación reconociéndosele 43 años completos de aportaciones a la fecha de su cese, ocurrido el 31 de marzo de 2000.

 

            El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de agosto de 2002, declaró infundada la acción de amparo, por considerar que del documento de identidad del demandante se constató que nació el 29 de junio de 1941, de lo que se desprende que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba 51 años de edad; por lo tanto, no había cumplido la edad mínima establecida por el Decreto Ley N.° 19990, para percibir pensión de jubilación.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución N.° 0000005250-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de febrero de 2002, de fojas 2 de autos, se advierte que el demandante nació el 29 de junio de 1941 y que cesó en su actividad laboral con fecha 31 de marzo de 2000.

 

2.      En la sentencia recaída en el expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal señaló que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por la ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplica únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.°19990, y no a los que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      En consecuencia, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación, debe concluirse que, al resolverse su solicitud y otorgársele su pensión aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación alas partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA