EXP. N.° 2980-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

DEMÓSTENES RUIZ CUBAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Demóstenes Ruiz Cubas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 68, su fecha 29 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declare inaplicable la Resolución N.° 31085-97-ONP/DC, de fecha 10 de setiembre de 1997, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios. Refiere que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, contaba 36 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, razón por la cual el cálculo de su pensión de jubilación debió realizarse dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y no debió aplicarse el monto máximo de pensión de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), establecido en el Decreto Ley N.° 25967. Por tanto, solicita que se ordene el pago de una nueva pensión de jubilación y se practique la liquidación de devengados más los intereses de ley.

La ONP sostiene que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante aún no contaba con el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990, pues sólo tenía 52 años de edad.

El Séptimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Lambayeque, a fojas 42, con fecha 22 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda por estimar que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el recurrente aún no cumplía, copulativamente, con los requisitos para obtener una pensión de jubilación adelantada conforme a los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien en el transcurso del proceso la cuestión controvertida se ha circunscrito a determinar si el demandante tiene o no derecho a una pensión de jubilación adelantada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, no es ésta la controversia que pudiera derivarse del petitorio contenido en la demanda. Y no podría serlo pues dicha pensión, conforme se aprecia en la Resolución N.° 31085-97-ONP/DC, de fojas 2, ya le ha sido concedida al recurrente. Lo que éste solicita, concretamente, es la no aplicación para su caso del monto máximo de la pensión (tope) establecido en el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25697.
  2. Empero, la posibilidad de aplicación de montos máximos a las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones está prevista por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990. El artículo prescribe que dicho monto máximo será establecido periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
  3. No habiendo sido amparada la pretensión principal, las pretensiones accesorias sobre pago de reintegros e intereses deben seguir la misma suerte.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA