Exp. N.° 2984-2002-Aa/TC

LIma

JUAN EDILBERTO DOMINGO

BéJAR FERRECCIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados  Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda   y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Edilberto Domingo Béjar Ferreccio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 256, su fecha 4 de setiembre  del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El  recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización Previsional  (ONP), a fin de que se le abone su pensión de cesantía  sin ningún tipo de tope o limitación, desde el 1 de julio de 1996 hasta la fecha. Alega que a partir de dicha fecha se le viene abonado su pensión de cesantía con la imposición de un tope, lo cual constituye una agresión a sus derechos pensionarios.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad,  y contestando  la demanda precisa que la pretensión del demandante es de carácter patrimonial, y  no puede ser materia de una acción de amparo que carece de etapa probatoria. Añade que el actor no ofrece ningún medio probatorio pertinente para demostrar que realmente se están violando sus derechos constitucionales, y que, según el artículo 57° del Decreto Ley N.° 20530, el monto máximo mensual de las pensiones se fija por la Ley de Presupuesto del sector público nacional.

 

El Banco de la Nación propone las excepciones de caducidad e incompetencia, y contesta la demanda precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar incrementos pensionarios y, que está cumpliendo con abonarle al actor su pensión debidamente nivelada, no procediendo el pago de devengados ni interés alguno.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de noviembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que contra las resoluciones administrativas que constituyen cosa decidida sólo procede invocar su nulidad mediante proceso en sede judicial, agregando que de autos se ha verificado  que la modificación en el monto pensionario que venía percibiendo el demandante no responde a mandato judicial alguno, encontrándose acreditada la vulneración a los derechos constitucionales del recurrente.

 

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones, y, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestión litigiosa versa sobre la interpretación, aplicación y vigencia del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas  complementarias, cuyo análisis requiere de evaluaciones en una etapa probatoria donde se actúen los diversos medios de prueba que aporten las partes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto a la supuesta caducidad de la acción, cabe precisar que este Tribunal ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, ya que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la alegada caducidad, toda vez que mes a mes se repite la vulneración invocada por el demandante, por lo que resulta de aplicación el artículo 26° de la Ley N° 25398.

 

2.      El artículo 10° de la Constitución Política vigente garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional que tiene una doble finalidad; por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones establecidos.

 

3.      De la revisión de autos se advierte que mediante  Resolución Administrativa N.° 0387-94-EF/92-3100 se reconoció al recurrente una pensión de cesantía nivelable con efectividad al 1 de julio de 1994, acreditándose que ha adquirido su derecho pensionario nivelable y sin tope desde esta fecha.

 

4.      De otro lado, en el Expediente N.° 008-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, toda vez que atenta contra los derechos adquiridos a que se hace referencia en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993. En consecuencia, conforme lo ha expresado en la referida sentencia, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por los demandantes al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos de manera unilateral por parte de la demandada, sino que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad  mediante un proceso regular en sede judicial ordinaria.

 

5.      Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la aplicación de los topes pensionarios constituye un acto discriminatorio que infringe la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979 y la  Segunda Disposición Final de la Constitución Política de 1993, que reconocen el respeto a los derechos legalmente adquiridos, garantizando el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado.

 

6.      De la copia de las boletas de pago de pensión recaudadas a la demanda, se aprecia que la demandada no ha venido cumpliendo el mandato constitucional antes referido, toda vez que desde el mes de julio de 1996 ha venido aplicando topes a la pensión que percibe el demandante, sin que medie resolución ejecutoriada o consentida expedida en sede judicial; por consiguiente, habiéndose efectuado la disminución del monto de la pensión de manera unilateral, queda acreditada la violación a los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

7.      Respecto al pago de intereses legales, el Tribunal Constitucional, no puede pronunciarse, por  no ser tal reclamación de naturaleza constitucional, ni por ser ésta la vía pertinente.

 

8.      De conformidad con la Ley N.° 27719, habiendo el demandante laborado en el Banco de la Nación, dicha entidad está obligada al reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 REVOCANDO la recurrida que,  revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,  reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el demandado Banco de la Nación cumpla con  el pago del íntegro de la pensión de cesantía nivelable del demandante, incluyendo los devengados que le correspondan. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA