LIma
JUAN EDILBERTO DOMINGO
BéJAR FERRECCIO
En Lima, a los 28 días del
mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados
Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda
y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Edilberto Domingo Béjar Ferreccio contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
256, su fecha 4 de setiembre del 2002,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la
Nación y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le abone su pensión de cesantía sin ningún tipo de tope o limitación, desde
el 1 de julio de 1996 hasta la fecha. Alega que a partir de dicha fecha se le
viene abonado su pensión de cesantía con la imposición de un tope, lo cual
constituye una agresión a sus derechos pensionarios.
La ONP propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
caducidad, y contestando la demanda precisa que la pretensión del
demandante es de carácter patrimonial, y
no puede ser materia de una acción de amparo que carece de etapa
probatoria. Añade que el actor no ofrece ningún medio probatorio pertinente
para demostrar que realmente se están violando sus derechos constitucionales, y
que, según el artículo 57° del Decreto Ley N.° 20530, el monto máximo mensual
de las pensiones se fija por la Ley de Presupuesto del sector público nacional.
El Banco de la Nación
propone las excepciones de caducidad e incompetencia, y contesta la demanda
precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar
incrementos pensionarios y, que está cumpliendo con abonarle al actor su
pensión debidamente nivelada, no procediendo el pago de devengados ni interés
alguno.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12
de noviembre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada
la demanda, por considerar que contra las resoluciones administrativas que
constituyen cosa decidida sólo procede invocar su nulidad mediante proceso en
sede judicial, agregando que de autos se ha verificado que la modificación en el monto pensionario
que venía percibiendo el demandante no responde a mandato judicial alguno,
encontrándose acreditada la vulneración a los derechos constitucionales del
recurrente.
La recurrida confirmó la
apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones, y, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestión litigiosa
versa sobre la interpretación, aplicación y vigencia del Decreto Ley N.° 20530 y
demás normas complementarias, cuyo
análisis requiere de evaluaciones en una etapa probatoria donde se actúen los
diversos medios de prueba que aporten las partes.
1.
Respecto
a la supuesta caducidad de la acción, cabe precisar que este Tribunal ha
establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, ya que los
hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la alegada
caducidad, toda vez que mes a mes se repite la vulneración invocada por el
demandante, por lo que resulta de aplicación el artículo 26° de la Ley N°
25398.
2.
El
artículo 10° de la Constitución Política vigente garantiza a toda persona el
derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional
que tiene una doble finalidad; por un lado, proteger a la persona frente a las
contingencias de la vida y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se
concreta a través de los distintos regímenes de pensiones establecidos.
3.
De
la revisión de autos se advierte que mediante
Resolución Administrativa N.° 0387-94-EF/92-3100 se reconoció al
recurrente una pensión de cesantía nivelable con efectividad al 1 de julio de
1994, acreditándose que ha adquirido su derecho pensionario nivelable y sin
tope desde esta fecha.
4.
De
otro lado, en el Expediente N.° 008-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que
resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables,
toda vez que atenta contra los derechos adquiridos a que se hace referencia en
la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú
de 1993. En consecuencia, conforme lo ha expresado en la referida sentencia,
este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por los
demandantes al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos de
manera unilateral por parte de la demandada, sino que contra resoluciones
firmes, sólo procede determinar su nulidad
mediante un proceso regular en sede judicial ordinaria.
5.
Conforme
a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la aplicación de los topes
pensionarios constituye un acto discriminatorio que infringe la Octava
Disposición Transitoria de la Constitución de 1979 y la Segunda Disposición Final de la Constitución
Política de 1993, que reconocen el respeto a los derechos legalmente adquiridos,
garantizando el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado.
6.
De
la copia de las boletas de pago de pensión recaudadas a la demanda, se aprecia
que la demandada no ha venido cumpliendo el mandato constitucional antes referido,
toda vez que desde el mes de julio de 1996 ha venido aplicando topes a la
pensión que percibe el demandante, sin que medie resolución ejecutoriada o
consentida expedida en sede judicial; por consiguiente, habiéndose efectuado la
disminución del monto de la pensión de manera unilateral, queda acreditada la
violación a los derechos constitucionales invocados en la demanda.
7.
Respecto
al pago de intereses legales, el Tribunal Constitucional, no puede
pronunciarse, por no ser tal
reclamación de naturaleza constitucional, ni por ser ésta la vía pertinente.
8.
De
conformidad con la Ley N.° 27719, habiendo el demandante laborado en el Banco
de la Nación, dicha entidad está obligada al reconocimiento, declaración,
calificación y pago de los derechos pensionarios del recurrente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que
el demandado Banco de la Nación cumpla con
el pago del íntegro de la pensión de cesantía nivelable del demandante,
incluyendo los devengados que le correspondan. Dispone
la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución
de los actuados.
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA