EXP. N.° 2985-2002-AA/TC

LIMA

FIDEL MALPARTIDA SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fidel Malpartida Sánchez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 57, su fecha 17 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que cumpla con otorgarle pensión de jubilación definitiva por haber cumplido los requisitos legales para acceder a este beneficio pensionario.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, alegando que al demandante, mediante la Resolución N.° 58730-83, de fecha 8 de febrero de 1983, se le otorgó pensión de jubilación adelantada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 44° del D.L. N.° 19990, la cual tiene carácter de definitiva e inamovible.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2001, declaró infundada la demanda, precisando que al demandante mediante la Resolución N.° 58730-83, se le otorgó pensión de jubilación adelantada al haber cumplido los requisitos legales establecidos por el artículo 44° del D.L. N.° 19990, la cual tiene carácter de definitiva.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante ya gozaba de pensión de jubilación adelantada, la cual tiene carácter de definitiva, y que no se ha comprobado que haya reiniciado actividad laboral remunerada para que se efectúe un nuevo cálculo del monto de su pensión, criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en el Exp N.° 1224-2000-AA/TC.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante viene percibiendo pensión de jubilación adelantada con arreglo a lo dispuesto por el artículo 44° del D.L. N.° 19990, según la Resolución N.° 58730-83, de fecha 8 de febrero de 1983, que obra en copia a fojas 1, y pretende por esta vía que se le otorgue pensión "definitiva" con arreglo a la misma normatividad del D.L. N.° 19990.
  2. La pensión de jubilación anticipada que en forma excepcional acuerda el art. 44° del D.L. N.° 19990, no tiene carácter transitorio, sino definitivo e inamovible, por lo que, a menos que reinicie labor remunerada el pensionista –lo cual no es el caso del recurrente– en ningún caso se puede modificar el porcentaje de reducción por adelanto de la edad de jubilación, ni se puede adelantar, por segunda vez, dicha edad.
  3. No se ha vulnerado, entonces, ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demandada; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA