EXP. N.° 2989-2002-AA/TC

LIMA

FÉLIX ISRAEL MARTÍNEZ CARRASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Israel Martínez Carrasco contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 7 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Presidencia y los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura, con conocimiento del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declaren inaplicables el Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 11 de septiembre de 2001, en el extremo que no lo reincorpora en el cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Dos de Mayo del Distrito Judicial de Huánuco y Pasco, y la Resolución N.° 204-2001-CNM, del 11 de setiembre de 2001, que resuelve no reincorporarlo al Poder Judicial. Alega que dichas resoluciones vulneran sus derechos, por lo que solicita su reincorporación y el reconocimiento de sus haberes dejados de percibir, más los beneficios que le correspondan. Sostiene que fue nombrado como Juez Titular del Juzgado Mixto de la provincia de Dos de Mayo mediante Resolución Suprema N.° 301-84-JUS, del 3 de julio de 1984, cargo que ejerció hasta el mes de octubre de 1992, en que fue cesado inconstitucionalmente en virtud del Decreto Ley N.° 25446 y otros que han sido derogados por la Ley N.° 27433, que dispone la reincorporación de Jueces y Fiscales, pero sometiéndolos a previa evaluación. Por otra parte, el reglamento de dicha ley (aprobado por Resolución N.° 036-01-CNM del 05-04-01) rebasa su marco normativo y viola la Constitución de 1979, al establecer en su artículo 13° que los acuerdos sobre reincorporación son inimpugnables e irrevisables en sede judicial. Especifica que durante su vida laboral como juez jamás trabajó al amparo de la Constitución de 1993, por lo que no se pueden aplicar los criterios de dicha Carta a su caso.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues el demandante se sometió en forma voluntaria al proceso de ratificación, que estaba regulado por el Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992. Dicho reglamento en ningún momento fue observado por el demandante, por lo que no puede alegar que se han vulnerado sus derechos constitucionales. El Consejo Nacional de la Magistratura también se apersona al proceso formulando apelación contra el admisorio, argumentando que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura son irrevisables en sede judicial, conforme lo establece la misma Constitución del Estado

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 54, con fecha 19 de marzo de 2002, declara improcedente la demanda por considerar que, conforme al artículo 142° de la Constitución, no son revisables en sede judicial las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, su objeto es que se declaren inaplicables el Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 11 de setiembre de 2001, en el extremo que no reincorpora al actor en el cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Dos de Mayo del Distrito Judicial de Huánuco y Pasco; y la Resolución N.° 204-2001-CNM del 11 de setiembre de 2001, que resuelve su no reincorporación al Poder Judicial, por considerar que vulneran sus derechos, motivo por el que solicita su reincorporación y el reconocimiento de sus haberes dejados de percibir, más los beneficios que le correspondan.
  2. Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente y el estado de la jurisprudencia emitida por este Colegiado, la demanda interpuesta resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) si bien el demandante solicita la inaplicabilidad del Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 11 de setiembre de 2001 en el extremo mencionado, y la Resolución N.° 204-2001-CNM del 11 de setiembre de 2001, no debe perderse de vista que dichos actos han tenido como respaldo la Ley N.° 27433, específicamente su artículo 3°, cuyo texto estableció que los magistrados destituidos debían ser sometidos a un proceso de evaluación sobre su conducta e idoneidad en el desempeño del cargo que venían ejerciendo hasta el 5 de abril de 1992; b) este Colegiado, sin embargo, mediante sentencia emitida en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC, ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N.° 27433, lo que supone que los actos administrativos realizados bajo su amparo por el Consejo Nacional de la Magistratura han quedado carentes de sustento y, por ende, no pueden ser aplicables al demandante. Esta misma lógica alcanza al Reglamento Especial de Evaluación para la reincorporación de jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992 aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 036-2001-CNM, pues el artículo 4° de la Ley N.° 27433, conforme al cual fue expedido, también ha sido declarado inconstitucional; c) en cualquier circunstancia, queda plenamente establecido que si el recurrente fuese reincorporado al Poder Judicial, no sería precisamente a instancia de ninguna clase de evaluación, desde que dicho requisito carece de validez constitucional y no puede, por tanto, ser aplicado a los magistrados relevados tras los sucesos del 5 de abril de 1992; d) no puede dejar de observarse, finalmente, que si bien el Decreto Ley N.° 25446, conforme al cual el demandante fue cesado en 1992, ha quedado derogado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 27433, sus efectos, en relación con el cese del recurrente, aún se mantienen subsistentes, por lo que, reiterando lo señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1109-2002-AA (caso Gamero Valdivia), dicho decreto ley necesariamente deberá inaplicarse, al igual que cualquier acto administrativo que en él se apoye.
  3. Por otro lado, conviene tener presente que la jurisprudencia, reiterada y uniforme de este Tribunal, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos y de la judicatura, como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han perdido a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron; de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia tienen expedito el derecho a la reincorporación de modo que en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial, se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal; sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley 27433 así como en otras normas pertinentes.
  4. Por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos reclamados, la presente demanda deberá estimarse favorablemente, reconociendo adicionalmente los años dejados de laborar sólo para efectos pensionables, mas no así los haberes dejados de percibir, habida cuenta de que, como lo tiene definido este Colegiado, sólo proceden por el trabajo efectivamente realizado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante el Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 036-2001-CNM, del 5 de abril de 2001; el Acuerdo de la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 11 de setiembre de 2001, en el extremo que no lo reincorpora en el cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Dos de Mayo del Distrito Judicial de Huánuco y Pasco; y la Resolución N.° 204-2001-CNM, del 11 de setiembre de 2001, por la que se resuelve su no reincorporación al Poder Judicial, así como, y por extensión, los efectos del Decreto Ley N.° 25446, debiendo procederse a la reincorporación de don Félix Israel Martínez Carrasco en el cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Dos de Mayo del Distrito Judicial de Huánuco y Pasco, habiendo recobrado plena vigencia el título original que le otorgó la invocada investidura; con el reconocimiento de los años sin laborar sólo para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA