EXP. N.° 2991-2002-AA/TC

LIMA

NILDA PUMA COYLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Nilda Puma Coyla contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 57 del cuaderno de apelación, su fecha 24 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de junio de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra la Jueza del Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, Guillermina Roxana Andia Argote; y contra Carlos Zenón Sosa Sánchez y Alfredo Bruckmann Honorio, por violación de su derecho al debido proceso, solicitando que se ordene la suspensión inmediata de la medida de remate dictada por la emplazada en el exp. N.° 14433-98; sustentando su demanda en que, con fecha 17 de octubre de 1991, Carlos Zenón Sosa Sánchez le vendió un inmueble, el cual también fue enajenado a otra persona, por lo que decidió rescindir la compra exigiendo la devolución de lo pagado, sin obtener buenos resultados, que en mayo de 1999, el mencionado demandado le dejó una cédula de notificación de medida cautelar y la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1998, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra, con cesión de derechos a favor de Alfredo Bruckmann Honorio. Agrega que en la demanda se consignó una dirección falsa para evitar que la emplazaran, y que el demandado transfirió los derechos de las 14 letras firmadas por ella a Alfredo Bruckmann Honorio, quien pretende poner en remate su propiedad, acto que la Jueza demandada va a ejecutar.

           

            La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que está dirigida a enervar la validez y los efectos jurídicos de una resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional competente y emanada de un procedimiento regular; y, además, por ser de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398, toda vez que de suscitarse presuntas  irregularidades en un proceso judicial, estas deberán ser resueltas dentro del mismo proceso a través de los medios que la ley confiere.

 

Alfredo Bruckmann Honorio contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, deduciendo las excepciones: a) De cosa juzgada, por existir, respecto de los mismos hechos materia de la presente demanda, una sentencia de la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 23 de febrero de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo; b) De litispendencia, porque la demandante ha incoado, por los mismos hechos, una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, cuya pretensión es la supuesta violación del debido proceso por indebida notificación, y c) De caducidad, debido a que desde la fecha en que la demandante tomó conocimiento de los hechos que supuestamente violaron sus derechos, esto es, en mayo de 1999, hasta la interposición de la presente demanda, han transcurrido más de 60 días. Por otro lado, señala que la recurrente no ha acreditado que la sentencia emane de un proceso irregular.

 

A su turno, la Jueza emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que no existe medida judicial alguna que ordene la suspensión del remate, por lo que no se ha violado el derecho al debido proceso.

 

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de mayo de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante pretende que se suspenda el remate ordenado en la ejecución de una sentencia dictada en un proceso regular, lo que no puede hacerse de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los hechos que fundamentan la demanda fueron materia de otra acción de amparo, en la que existe un pronunciamiento judicial al respecto que declara improcedente la demanda, añadiendo que hay un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta instaurado por la recurrente contra dos de los demandados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se suspenda el remate ordenado con fecha 7 de abril de 2000, por la Jueza del Quincuagésimo Primer Juzgado de Lima, Guillermina Roxana Andia Argote, en el expediente N.° 14433-98.

 

2.      A fojas 86 de autos corre una copia del auto admisorio de fecha 20 de junio de 2000, expedido por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recaído en el expediente N.° 2000-19155-J-CI-3, en el que se resuelve admitir a trámite la demanda interpuesta por Nilda Puma Coyla contra Carlos Zenón Sosa Sánchez, Alfredo Bruckmann Honorio y el Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, Máximo Elías Faya Atoche, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

3.      La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a pesar de no tener el mismo petitorio de la presente demanda, persigue una finalidad sustancialmente análoga: conseguir que se anule el proceso signado con el expediente N.° 14433-98, a fin de evitar que se lleve a cabo el remate.

 

Por ello, el Tribunal Constitucional considera que al haber optado la demandante por acudir simultáneamente a la vía ordinaria, es de aplicación el inciso 3 del artículo 6° de la Ley N.° 23506, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA