EXP. N.° 3367-2003-AA/TC

LIMA

FRANCISCO TOALA

ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Toala Espinoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 2 de junio de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución N.° 36235-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a los derechos adquiridos en materia pensionaria. Sostiene que se le ha otorgado una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 25967, a pesar de que antes de su entrada en vigencia, cumplía con los requisitos para obtener una pensión conforme a las disposiciones de la Ley N.° 25009, concordante con el Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita que se ordene el pago de los reintegros correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que el recurrente no ha acreditado haber laborado en alguna de las actividades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N.° 25009. Asimismo, afirma que en la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el recurrente no contaba con la edad requerida para obtener una pensión de jubilación.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró infundada la demanda, en base a los argumentos expuestos por la emplazada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se aprecia que al 18 de diciembre de 1992, esto es, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el recurrente tenía 53 años de edad y 29 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, en tal fecha cumplía con los requisitos de edad y de aportación para obtener una pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, mas no para obtener una pensión de jubilación adelantada, pues el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, precisa que para tales efectos se requiere, como mínimo, 55 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

2.      Conforme se aprecia en la resolución cuestionada, a fojas 2, el recurrente solicitó el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, razón por la cual la emplazada no vulneró sus derechos constitucionales al calcular el monto de la pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Al no haberse acreditado la existencia de acto inconstitucional alguno, la demanda debe ser desestimada, máxime si se tiene en cuenta que el certificado de trabajo, que obra a fojas 3, no acredita fehacientemente que el caso del recurrente se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1° de la Ley N.° 25009; es decir, haber laborado en minas subterráneas, en minas a tajo abierto o expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FALLO

 

           Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADO el amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA